REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000314
ASUNTO: GP31-S-2013-000314


SOLICITANTES: CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ VIDAL HERNÁNDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNÁNDEZ y NARDYS ADELIA VIDAL HERNÁNDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 23 de Mayo de 2013, los ciudadanos CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ VIDAL HERNÁNDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNÁNDEZ y NARDYS ADELIA VIDAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.897.516, V-12.427.456, V- 12.427.457, V- 16.185.010 y V-17.515.169, respectivamente, asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.913, de este domicilio, solicitan que les sea reconocido su derecho, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo JOSÉ CARLOS VIDAL PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 329.138, cónyuge de la primera de las mencionadas y padre de los cuatro siguientes nombrados e identificados, quien falleció AB-INTESTATO, el 29 de Mayo de 2010, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, inserta bajo el Nº 37, folio 37, Tomo I, año 2010.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ CARLOS VIDAL PINTO, ya identificado, quien, como se dijo fuera cónyuge de la primera de las mencionadas y padre de los restantes, tal como consta de las correspondientes Actas de Matrimonio y Partidas Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
Expresan los solicitantes que el De-Cujus, también era padre del ciudadano JESÚS RAMÓN VIDAL HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.185.009, fallecido ab-intestato, el 05 de Octubre de 2003, sin dejar descendencia alguna, tal como consta de copia certificada de acta de nacimiento y acta de defunción del identificado ciudadano.
En fecha 11 de Junio de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos FRANKLIN RAFAEL LÓPEZ MÁRQUEZ y ALFREDO JOSÉ CUMARE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.156.190 y V-10.246.136, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación a los solicitantes y al De-Cujus, que éste falleció el 29 de Mayo de 2010, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, era el esposo de la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL y padre de los ciudadanos NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ VIDAL HERNÁNDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNÁNDEZ y NARDYS ADELIA VIDAL HERNÁNDEZ, que si les constaba que los solicitantes, eran los únicos y universales herederos del mismo.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSÉ VIDAL HERNÁNDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNÁNDEZ y NARDYS ADELIA VIDAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.897.516, V-12.427.456, V- 12.427.457, V- 16.185.010 y V-17.515.169, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó JOSÉ CARLOS VIDAL PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 329.138, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, se devuelto todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
AMTH/ee.