REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Seis (06) de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000052
ASUNTO: GP31-V-2013-000052
DEMANDANTE: KATIUSKA MARIA LINARES MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.822, Contadora Publica, C.P.C Nº 29.605 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.841.320 y V-11.096.377, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.926 y 74.153, en su orden y de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTO; R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, tomo 25, en fecha 10-09-2009 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCOURT y JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.665.003 y V-7.172.792, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.801 y 62.080, en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 80/2013.

Por recibida la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)., incoada por la ciudadana KATIUSKA MARIA LINARES MONASTERIO, asistida por la abogada INGRID HIGUERA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTO; R.L, presentada en fecha 03-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, se le dio entrada en fecha 04-04-2013 y se admitió, ordenándose su tramite por el procedimiento por intimación y se aperturo Cuaderno de Medidas que fue signado con el Nº GN32-X-2013-000007 y en esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo y consta en dicho cuaderno que en fecha 09-05-2013 se traslado al BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial y practico la medida preventiva de embargo sobre una cuenta de la demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). En fecha 16-04-2013 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada y en esa misma fecha otorgo poder apud acta. En fecha 18-04-2013 diligencio el ciudadano Alguacil de este Circuito LUIS PINTO, consignando recibo de intimación debidamente firmado por la demandada de autos. En fecha 07-05-2013 la parte demandada presento Escrito de Oposición al decreto de intimación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se les advirtió a las partes que a partir del día siguiente empezaría a correr el lapso de contestación. En fecha 14-05-2013 la parte actora presento diligencia. En fecha 15-05-2013 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 20-05-2013 la parte demandante presento diligencia de promoción de pruebas, que fue agregada y admitida en fecha 21-05-2013. En fecha 22-05-2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en fecha 23-05-2013. En fecha 27-05-2013 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido en fecha 27-05-2013. En fecha 03-06-2013 se fijo el lapso para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Alego que en el año 2010 la demandada contrato sus servicios profesionales como contadora pública para diversas operaciones contables, tales como: Balance correspondiente al año 2009 (Estado de Ganancias y Perdidas), Estado de Flujo del efectivo, Estado de Cuenta Patrimonial, Balance correspondiente al año 2010 (Estado de Ganancias y Perdidas), Estado de Flujo del efectivo, Estado de Cuenta Patrimonial, Balance de Comprobación del año 2011 para fianza de seguro, Balance Personal del señor Edgar Villalonga, Balance Personal de la señora Jakelin, Balance Positivo del C C / Costa Puerto y Llenado y corrección planilla de RNC e impresión.
• Alego que emitió factura Nº 0224 en fecha 29-12-2011 y fue recibida por la demandada en fecha 23-02-2012; así mismo alego que la demandada le envió un convenio de pago, los cuales anexa al escrito libelar.
• Alego que la factura por honorarios profesiones era de contado, por lo tanto es exigible el pago de la misma desde el momento de su aceptación.
• Solicito sea la demandada condenada a cancelar: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que es el capital de la factura; b) Los gastos por gestión de diversas diligencias y traslados a los entes gubernamentales; c) Se indexe el monto demandado; d) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por diversas diligencias y gestiones hechas para el cobro de los gastos correspondientes y e) Las costas y costos de honorarios profesionales del presente juicio.
• Solicito medida preventiva de embargo.
• Estimo la demanda en la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), equivalentes a 233,65 Unidades Tributarias.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION

La parte demandada, formulo oposición en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Alego que se opone formalmente al Decreto de Intimación al pago.
• Negó, rechazo y contradijo que adeude cantidad alguna a la demandante y menos por los instrumentos que anexa la actora de conformidad con lo señalado en el articulo 124 del Código de Comercio, ya que la factura carece de valor probatorio y la desconoce e impugna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido firmada por quien tiene la facultad de comprometer a la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L, es decir no fue firmada por su presidente EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ.
• Alego que el escrito libelar carece de los elementos o requisitos señalados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera ser admitida, solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y decrete la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos esenciales.
• Alego que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido constituye una violación flagrante de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
• Solicito se deje sin efecto la solicitud de embargo de bienes propiedad de la demandada para evitar daños irreparables.
• Fundamento su oposición en los artículos 341, 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LAS CONTESTACIONES

La parte actora, dio contestación a la oposición formulada por la parte demandada, en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Argumento que ratifica las documentales fundamentales de la demanda.

La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo que adeude cantidad alguna a la demandante y desconoció los instrumentos que anexa la actora al escrito libelar por carecer de eficacia jurídica probatoria para ser acreditados como facturas aceptadas, tal y como lo señala el articulo 124 del Código de Comercio, ya que la factura carece de valor probatorio y la desconoce e impugna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido firmada por quien tiene la facultad de comprometer a la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L, es decir no fue firmada por su presidente EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ.
• Alego que el escrito libelar carece de los elementos o requisitos señalados en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera ser admitida, solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y decrete la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos esenciales.
• Alego que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido constituye una violación flagrante de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
• Solicito se deje sin efecto la solicitud de embargo de bienes propiedad de la demandada para evitar daños irreparables.
• Fundamento su oposición en los artículos 341, 640, 644 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO.
La cancelación de una (1) factura por la cantidad que indica.-
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 1 Convenio de Pago (Documento Privado).
 1 Factura Nº 0224.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Ratifico a su favor las instrumentales que presento junto al escrito libelar.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA OPOSICION Y CONTESTACION:
 Acta Constitutiva y Estatutos.
 Acta de Asamblea.
 Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Ratifico las documentales presentadas con el escrito de oposición.
 1 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta al folio 05, contentiva de Convenio de Pago (Documento Privado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, el cual no fue impugnado el contenido y la firma por la parte demandada tal como lo preceptúan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le da valor probatorio aplicando el Principio de la Prueba por Escrito, queda demostrada la propuesta por parte de la demandada de cancelar una deuda por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a partir del 15-04-2012 en diez (10) cuotas a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, todo de conformidad con los artículos 1.371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 06, contentiva de Factura Nº 0224 de fecha 29-12-2011, emitida por la actora KATIUSKA M. LINARES M, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio por desprenderse del contenido de dicha factura que fue debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por la Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L, en fecha 23-02-2012, demostrando que efectivamente la demandada de autos adeuda la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 07, contentiva de Copia Simple de la Cedula de identidad de la actora KATUSKA MARIA LINARES MONASTERIO, presentada por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, debido a que solo demuestra la identificación de la demandante, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales insertas del folio 21 al 38, contentivas de Copias Certificadas de Acta Constitutiva-Estatutos y Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L, presentada por la parte demandada con en el escrito de oposición y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que solo demuestran el objeto, la junta directiva, asociados entre otros, por lo tanto no aporta ni elementos, ni indicios que ayuden a la solución de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 43, contentiva de Copia Simple de Registro de Información Fiscal de la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L y Copia Simple de la Cedula de identidad del ciudadano EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ, presentada por la parte demandada con en el escrito de oposición y ratificadas con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, debido a que solo demuestra el numero de R.I.F de la cooperativa y identificación exacta del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 56 al 78, contentiva de Copia Simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-08-2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000554, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, consignada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser un medio de prueba susceptible de valoración, considerando quien decide que el Juez en todo momento aplica el Principio Iura Novi Curia. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte actora, reclama la cancelación de: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por el capital de la factura; b) Los gastos por gestión de diversas diligencias y traslados a los entes gubernamentales; c) Solicita se indexe el monto demandado; d) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por diversas diligencias y gestiones hechas para el cobro de los gastos correspondientes y e) Las costas y costos de honorarios profesionales del presente juicio; a través de la pretensión por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, con respecto a este tipo de procedimiento nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera: “(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, en el caso de autos, hubo oposición al decreto de intimación y de la contestación efectuada por la parte demandada observa esta sentenciadora, que las defensas opuestas están dirigidas a enervar el valor de la factura Nº 0224 que corre al folio seis del expediente, que es el instrumento fundamental de la pretensión, alegando que la misma no fue recibida y firmada por la persona facultada para comprometer a la Asociación COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L que es su Presidente EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ.

Es necesario en este caso determinar la carga de la prueba, debemos hacer mención que:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la demandada de autos demostrar que esta liberada de la obligación contraída como es el hecho extintivo o el pago.

En este mismo orden de ideas, se realizo un minucioso examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, teniéndose que al folio 06, corre inserta la Factura Nº 0224 de fecha 29-12-2011, emitida por la actora KATIUSKA M. LINARES M., la cual fue debidamente valorada por este Tribunal por desprenderse del contenido de dicha factura que fue debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por la Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTOS, R.L, en fecha 23-02-2012, demostrando que efectivamente la demandada de autos adeuda la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a la parte actora.

Es necesario hacer mención del contenido del artículo 147 del Código de Comercio que señala:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente“.

Es evidente que la factura en comento esta relacionada con los servicios prestados por la demandante, ya que existe un convenio de pago de fecha 10-04-2012, que corre al folio cinco del expediente que fue suscrito por el Presidente de la mencionada cooperativa y contiene sello húmedo del Departamento de Gerencia, donde reconoce una deuda por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a la actora y propone cancelarla en diez (10) cuotas a partir del 15-04-2012, documental que no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada; aunado al hecho que la parte demandada no presento prueba alguna a lo largo del proceso de haber reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguiente al día 23 de Febrero del año 2012, tal como lo consagra el articulo 147 del Código de Comercio.
Esta Juzgadora, considera que estamos en presencia de una aceptación tacita de la factura, por no haber la demandada reclamado en el término antes indicado, respecto a este tipo de figura de la aceptación tacita de las facturas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-04-2013, Exp. Nº 2012-000589, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem…”.
“…Ahora bien, considera la Sala que el error cometido fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 147 del Código de Comercio, conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, estaba obligado a analizar si la entrega de la facturas por parte de la demandante a la demandada era una demostración del recibo de la factura por parte de la demandada, aun cuando las mismas no hayan sido firmadas por personas capaces de obligarla.
Asimismo, debía analizar si la parte demandada ejerció o no algún reclamo contra el contenido de la factura, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, para poder establecer si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas, pero, no podía negar la aplicación del artículo 147 eiusdem, sólo con base en que: “…no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa…”.

En base al criterio jurisprudencial antes trascrito, el desconocimiento e impugnación que hizo la parte demandada en la presente causa, fue errado en virtud que existe una legislación especial que rige la situación referida a la aceptación expresa y a la aceptación tacita de las facturas, entendiéndose que la expresa es cuando la factura es recibida y firmada por persona autorizada para comprometer a la empresa y la aceptación tacita es cuando es recibida por un empleado o trabajador de la empresa y esta no reclama del contenido de la factura dentro de los ocho (8) días que le concede la legislación mercantil; a tal efecto esta Juzgadora considera procedente la reclamación de la actora por el capital de la factura por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En este mismo orden de ideas, considera quien decide que la actora no probo los gastos por gestión de diversas diligencias y traslados a los entes gubernamentales, ni probo de donde deriva la reclamación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por diversas diligencias y gestiones hechas para el cobro de los gastos correspondientes que alego en su escrito libelar y que reclama a la parte demandada, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente parcialmente conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KATIUSKA MARIA LINARES MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.822, asistida y posteriormente representada por las abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.841.320 y V-11.096.377, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.926 y 74.153, en su orden, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LOGI PUERTO; R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, tomo 25, en fecha 10-09-2009, representada por sus Apoderados Judiciales ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCOURT y JOSE ANGEL REYES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.665.003 y V-7.172.792, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.801 y 62.080, en su orden, todos de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada antes identificada a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que comprende el capital de la factura.

Se ordena la indexación del monto condenado, a través de la designación de un (1) solo experto, todo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


La Secretaria Titular,



Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 80/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 80/2013.-