REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Cinco (05) de Junio (06) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000388
ASUNTO: GP31-S-2012-000388

SOLICITANTES: FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA, RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, DOMINGO JOSÉ BLANCO MEDINA, GLADYS TERESA BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-3.303.308, V-4.967.975, V-4.836.420, V-4.967.619, V-7.172.014, V-7.173.028, V-8.610.594, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 55.376.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 77/2013.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, DOMINGO JOSÉ BLANCO MEDINA, GLADYS TERESA BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No.V-3.303.308, V-4.967.975, V-4.836.420, V-4.967.619, V-7.172.014, V-7.173.028, V-8.610.594 y de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 55.376, en fecha 24-05-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 13-08-2012 se dicto auto dándole entrada a la solicitud. En fecha 28-05-2012 se dicto auto instando a los solicitantes a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. Evidenciándose que desde la fecha del mencionado auto donde se insto y fecha de interposición de la presente solicitud, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 24-05-2012, fecha en la cual los solicitantes presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados a quienes les correspondían la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos FERMÍN ALBERTO BLANCO MEDINA, NORA MARINA BLANCO MEDINA RAMÓN EDUARDO BLANCO MEDINA, RAFAEL ANTONIO BLANCO MEDINA, DOMINGO JOSÉ BLANCO MEDINA, GLADYS TERESA BLANCO MEDINA y ANGEL ANTONIO BLANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad No.V-3.303.308, V-4.967.975, V-4.836.420, V-4.967.619, V-7.172.014, V-7.173.028, V-8.610.594 y de este domicilio, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 55.376; en consecuencia terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 77/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 77/2013.-