REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000076
ASUNTO: GH31-X-2013-000008

DEMANDANTE: MERCANTIL SAN PABLO, C.A., representado por la ciudadana SUKUN RASCHED AHMAD KAUFASH
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARCO ROMAN AMORETTI
DEMANDADOS: MARIA MILAGROS VIEITO ALONZO y JOSE TERAN.
MOTIVO RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000008
RESOLUCIÓN No.: 2013-000046 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
En fecha 09 de mayo de 2009, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente en: Un local comercial distinguido con el No. 2 y su mezzanina, cuyo frente es la Av. Bolívar de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de 145,54 m2. El local forma parte del Edificio DON JUAN, edificado sobre un terreno ubicado entre las calles Bolívar y Valencia Nº 12-14 y 14-47 ubicado en la Parroquia Fraternidad Municipio Puierto Cabello Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 9, folios 47 al 52 protocolo 1, Tomo 5. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de José María Alvarez de Lugo, SUR: Con el local Nº 1, ESTE: Con la calle Bolívar, OESTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de José María Alvarez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 9, folios 47 al 52, protocolo 1, tomo 5. Le pertenece a la ciudadana MARIA MILAGROS VIEITO ALONZO, por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nro. 37, folios 248 al 254 Tomo 6.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que ha sido objeto de arrendamiento y sobre el que se pretende derecho de retracto legal.
En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas tipicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Al folio 6 (vto)., la solicitante presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto que el fallo que tuviese bien dictar el Juzgado no quedara ilusorio, solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local antes identificado.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida, es objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA MILAGROS VIEITO ALONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.072, de este domicilio, como arrendadora y MERCANTIL SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 319-A como arrendataria, el último contrato de arrendamiento fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nº 70, Tomo 111, con una vigencia de un año contado del 25 de mayo de 2012 hasta el 25 de mayo de 2013.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observa un documento privado que corre al folio 26, que en principio salvo su apreciación en la definitiva, señala que el inmueble:
“…fue objeto de negociación por venta, habiéndose previamente ofertado a su persona como arrendataria, por tener derecho de preferencia otorgado por la ley y no habiendo manifestado su intención de compra, el mismo fue vendido…”
La presunción grave del derecho que se reclama, se determina de los instrumentos anteriores y adicionalmente del documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2012, anotado bajo el N° 102, tomo 78, acompañado al libelo marcado “F”, por el que se otorga opción de compra venta sobre el mencionado inmueble al ciudadano HECTOR JOSE TERAN, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.296.132, de este domicilio, persona codemandada en esta causa.
Esta juzgadora considera que por tratarse de instrumentales, otorgadas ante funcionario público competente, salvo dictamen que exprese lo contrario, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por retracto legal arrendaticio, el inmueble arrendado ha sido objeto de una opción de compra venta a un tercero, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva; es decir pueda la actora lograr con la sentencia la satisfacción de su pretensión.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida, Y ASI DE DECIDE.
III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente:
Un local comercial distinguido con el No. 2 y su mezzanina, cuyo frente es la Av. Bolívar de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de 145,54 m2. El local forma parte del Edificio DON JUAN, edificado sobre un terreno ubicado entre las calles Bolívar y Valencia Nº 12-14 y 14-47 ubicado en la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 9, folios 47 al 52 protocolo 1, Tomo 5. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de José María Alvarez de Lugo, SUR: Con el local Nº 1, ESTE: Con la calle Bolívar, OESTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de José María Alvarez, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 3 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 9, folios 47 al 52, protocolo 1, tomo 5. Le pertenece a la ciudadana MARIA MILAGROS VIEITO ALONZO, por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, folios 248 al 254 Tomo 6.
Líbrese el oficio respectivo al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en el documento de fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 37, folios 248 al 254 Tomo 6.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece, a las 12.22 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.

La Jueza Provisoria,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ


La Secretaria,

Abog. RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se hizo lo ordenado y se libró oficio Nro. 20820041-0095


La Secretaria,
Abog. Raiza Lena Delgado