REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GP31-V-2012-000166

DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH .
APODERADA JUDICIAL: IVONNE JURADO DE GARCIA.
DEMANDADA: M.B. ALMACENADORA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000166
RESOLUCIÓN No.: 2013-000045 INTERLOCUTORIA (Oposición a la admisión de las pruebas)

I

Vista la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, por la cual el Abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.655, como representante de la sociedad mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nro 42, Tomo 2-A a las pruebas promovidas en fecha 28 de noviembre de 2012, por la Abogada IVONNE JURADO DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.420.159, de este domicilio. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Unido a lo indicado, con relación al primer petitorio de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, en la que impugna todas las fotocopias anexas al escrito de pruebas promovidas por la apoderada de la actora, acompañadas de la “A” a la “R”, por ser simples fotostatos, de los cuales su representada desconoce su contenido, firma y emisión, cuando el Tribunal admite las pruebas no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo petitorio de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, por el cual se opone a la admisión de la prueba marcada “V” Prueba de exhibición, porque la misma fue promovida a su decir ilegalmente, observa esta juzgadora que la promoción de esa prueba cumple con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que acompañó copia de dichos documentos.
El señalamiento de que la promoverte no indicó que pretende probar con esa prueba, no es causa para inadmitir la misma, dado que no convierte a la prueba ni en ilegal, ni en impertinente, que son las únicas variables por las cuales se puede inadmitir una probanza, siendo un criterio judicial superado, aquél por el cual debía señalarse expresamente lo que se pretende probar en el escrito de promoción.
Así la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 937 del 13 de diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“ …De conformidad con el precendente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promoverte de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante en el presente juicio, el Tribunal se observa que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandante, se concluye, que la referida Oposición debe DECLARARSE SIN LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el Abogado ARNALDO ZAVARSE, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., a las pruebas promovidas en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada IVONNE JURADO de GARCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, todos suficientemente identificados en autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de junio de 2013, siendo las 11.40 de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha previa se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas