REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000014
ASUNTO: GP31-V-2012-000014
AUTO RESOLUTORIO NO.: 2013-000010

Vista la solicitud de reposición de causa, planteada por el demandado Edgar José Otero Pérez, cédula de identidad No. 3.309.717, asistido por la abogada Jahaira Pérez, Inpreabogado No. 24.304, en la demanda por Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana Elvia Rosa Ifill Contreras, para decidir el Tribunal observa:
Señala el demandado que solicita la nulidad del primer acto conciliatorio celebrado el día 09 de octubre de 2012, y la reposición de la causa al estado de celebrarse tal acto, con la consecuente declaratoria de nulidad de todos los actos subsiguientes, por cuanto la secretaria dejó constancia que el día 23 de julio de 2012, había realizado la notificación acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación, sin que en dicha diligencia conste la fecha para computar el primer acto conciliatorio, pero suponiendo que se comenzó a computar al día siguiente del 23 de julio de 2012, el computo para la celebración del primer acto conciliatorio fue realizado de forma errónea.
Pues bien, de autos se verifica que en fecha 30 de abril de 2012 (folio 25), el alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandante recibió la compulsa negándose a firmar el recibo de citación, disponiendo el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 27), librar la boleta de notificación al demandado, para así completar la citación personal tal como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, riela declaración de la secretaria del Tribunal dejando constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio del demandado en fecha 23 de julio de 2012. Ahora bien, señala el solicitante que tal diligencia no tiene fecha, no obstante, de la misma se verifica que fue el mismo día de la fijación de la boleta, que se dejó constancia en el expediente de haber cumplido con tal formalidad, y ello también se verifica de las actuaciones diarias del Tribunal las cuales se acuerdan agregar al presente auto certificadas por la secretaria del Tribunal, así como también las actuaciones de cada causa se encuentran a la vista de todos los usuarios mediante el mecanismo del sistema iuris a través de la auto consulta. De modo entonces, que existe la fecha exacta en la cual se hizo constar la actuación de la secretaria fijando la boleta de notificación en el domicilio del demandado, para completar la citación personal de este, siendo esta el 23 de julio de 2012.
Por lo tanto, desde el 24 de julio de 2012, hasta el 14 de agosto de 2012 (ambos inclusive) transcurrieron 22 días continuos, al día siguiente es decir el 15 de agosto de 2012, comenzó el lapso de receso judicial en donde no se computa ningún lapso por ser días declarados no laborables y en consecuencia no corre ningún tipo de lapso procesal, hasta el 15 de septiembre de 2012 (ambos inclusive), fecha de culminación del receso judicial.
Desde el 16 de septiembre de 2012, hasta el 08 de octubre de 2012 (ambos inclusive) transcurrieron los 23 días continuos restantes, es decir 22+23=45, por lo que el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día que exactamente correspondía, es decir, pasados los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, tal como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, día este que correspondió el 09 de octubre de 2012, tal como consta al folio 33. Así las cosas, no existe razón legal para declarar la nulidad y la consecuente reposición solicitada por la parte demandada, en virtud que se han cumplido los lapsos procesales de la manera que indica el procedimiento por Divorcio, por lo que, el primera acto conciliatorio y las subsiguientes actuaciones se encuentran dentro de los lapsos legales. Así, se declara.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro días del mes de junio de 2013. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador correspondiente.
La Juez Provisoria

Abog. Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez