REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000002
ASUNTO: GP31-V-2012-000002
AUTO RESOLUTORIO No.: 2013-000009

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco, asistida por el abogado José Rafael Arends, mediante la cual solicita la expedición del edicto en la presente causa. Para decidir el tribunal observa:
Según auto de fecha 07 de marzo de 2012, se admitió la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.597.747, asistida por el abogado José Rafael Arends, ordenándose la citación de los ciudadanos Neila Yasmer Morillo Palomares, Anderson Gregorio Morillo Palomares, Eglei Marian Morillo Palomares, y Doris Soleydi Morillo Palomares, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho contados a partir que constará en autos la última de las citaciones. Asimismo, se ordenó que una vez que constará en autos todas las diligencias relativas a las citaciones, se emplazará mediante Edicto a cualquier interesado, señalándose que de no comparecer persona alguna se nombraría defensor judicial con quien se entenderán las diligencias del proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Edicto mediante el cual se emplaza a los interesados en las causas como las de autos, es el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil, pues la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria se equipara a una acción al estado civil de las personas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000240, diferenciando el Edicto señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el señalado en el artículo 507 del Código Civil, tomando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dispuso lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. …
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.”
De esta manera, al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales, debe cumplirse con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Por otra parte, es preciso acotar que por no encontrarse referida la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a herencia u otra cosa común, no es necesario el nombramiento del defensor judicial en caso de la no comparecencia de cualquier interesado, pues se repite, el Edicto pertinente es el señalado en el artículo 507 del Código Civil, el cual no contiene ni lapso de comparecencia, ni el nombramiento de defensor judicial, pues allí no se discute asuntos hereditarios.
También observa este Tribunal que tanto en el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2012, como en las boletas de citación de los ciudadanos Eglei Marian Morillo Palomares, cédula de identidad No. 14.086.292, Anderson Gregorio Morillo Palomares, cédula de identidad No. 14.086.298, Neila Yasmer Morillo Palomares, cédula de identidad No. 13.018.079 y Doris Soleydi Morillo Palomares, cédula de identidad No. 15.733.796, se indicó que su comparecencia tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones, no siendo esto legalmente correcto, pues la comparecencia de los citados debe verificarse una vez que se encuentren cumplidas las formalidades tanto de todas la citaciones ordenados, como que aparezca en autos la publicación y consignación del referido Edicto.
Asimismo, observa este Tribunal que no puede dar por validas las citaciones ya practicadas, por cuanto entre la primera citación correspondiente a los ciudadanos Eglei Marian Morillo Palomares y Anderson Gregorio Morillo Palomares, y la segunda correspondiente a Neila Yasmer Morillo Palomares y Doris Soleydi Morillo Palomares, transcurrieron mas de sesenta días, toda vez, que la primera fue realizada el 27 de marzo de 2012, y la segunda el 10 de diciembre de 2012, lo que configura el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
De tal manera, que a los fines de cumplir con el debido proceso ajustado a las previsiones legales antes citadas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de marzo de 2012, dando por valida dicha admisión, y reformando el auto con relación a la comparecencia en la citación personal, el Edicto que debe ser publicado, y asimismo debe ordenarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En consecuencia, admitida como ha sido la demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Isabel Magaly Pérez Pacheco, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.597.747, con domicilio en Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por el abogado José Rafael Arends, emplácese a los ciudadanos: Neila Yasmer Morillo Palomares, Anderson Gregorio Morillo Palomares, Eglei Marian Morillo Palomares y Doris Soleidy Morillo Palomares, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.018.079, V-14.086.298, V-14.086.292 y V- 15.733.796, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido Perfecto Julian Morillo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.911.359, fallecido en fecha 23 de agosto de 2011, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades ordenadas en el presente auto, a exponer lo que consideren pertinente con relación a la pretensión intentada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio. Dicho Edicto deberá publicarse un periódico de la localidad sede del Tribunal, y una vez publicado consignarse en el expediente.
En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada del libelo y del presente auto, notificación que debe efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente, debiendo consignar la parte solicitante los gastos para la reproducción de las fotocopias correspondientes. Líbrense edicto y boletas respectivas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia en la carpeta correspondiente.
La Juez Provisorio

Abog. Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez