REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000106
ASUNTO: GP31-V-2013-000106

DEMANDANTE: Caja de Ahorro de los Trabajadores de Vopak de Venezuela S.A, (CATRAVOPVEN, S.A), y él Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC)
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Elizabeth Fonseca Martínez y Mayerlin Salazar Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.555.710 y 16.595.385, respectivamente
DEMANDADOS: Alexander Méndez, en su carácter de Presidente e Ibel Pérez, en su carácter de tesorero de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Vopak de Venezuela S.A, CATRAVOPVEN, S.A).
MOTIVO: Rendición de Cuentas período 2006-2011
EXPEDIENTE No: GP31-V-2013-000106
RESOLUCIÓN No. 2013-000022 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva- Inadmisible la demanda

El presente asunto se encuentra referido a demanda por Rendición de Cuentas del período 2006-2011, interpuesta por las abogadas Elizabeth Fonseca Martínez y Mayerlin Salazar Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.555.710 y 16.595.385, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Vopak de Venezuela S.A, CATRAVOPVEN, S.A), y del Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), contra los ciudadanos Alexander Méndez, en su carácter de Presidente e Ibel Pérez, en su carácter de tesorero de la mencionada Caja de Ahorro. A los fines de su admisibilidad este Tribunal observa:
La exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios, se encuentra establecida en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en el juicio por rendición de cuentas independientemente de la esfera que corresponda, se rige por el mencionado artículo el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2052 del 27 de noviembre de 2006, señaló que este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Ahora bien, tan como se indicó up supra el juicio de rendición de cuentas en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la esfera que corresponda, sea civil, mercantil, o cualquier otra índole, de allí que el fundamento legal para tal demanda lo constituye siempre dicho artículo. Sin embargo, con relación a la cualidad o legitimación para intentar dicha demanda, la situación no se encuentra establecida con relación a las asociaciones civiles sin fines de lucro, como lo son las cajas de ahorro por mandato del artículo 3 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como si se encuentra establecida la cualidad activa para los entes mercantiles de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual, debe aplicarse supletoriamente en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
De esta manera, el artículo 8 de la Ley de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, señala que los órganos de las Cajas de Ahorro y las asociaciones previstas en la ley, son: 1) La Asamblea, 2) El Consejo de Administración, 3) El Consejo de Vigilancia, 4) Las comisiones y los comités que señale la ley y los estatutos de la asociación. El artículo 9 de la mencionada ley, dispone que la Asamblea es la máxima autoridad de las cajas de ahorro, y que sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados.
Por su parte, en los Estatutos de la Caja de Ahorro que inicialmente se constituyó con el nombre de Caja de Ahorro de los Trabajadores de la empresa Cia Venezolana de Terminales S.A, Puerto Cabello, según acta No. 09 de fecha 03/03/2005, asentada en el libro de actas de asamblea que fue acompañado junto al libelo, señala en el Capitulo IV de los Órganos de Control y Dirección en el artículo 17, que el funcionamiento y administración de la caja de ahorro, se regirá: a) La Asamblea de Asociados…”, y en el Capitulo V de la Asamblea, el artículo 18 señala: La Asamblea de asociados es la autoridad suprema de la asociación y sus decisiones obligan a todos sus asociados…”.
De esta manera, y conforme a lo señalado en las disposiciones antes citadas y en aplicación analógica del artículo 310 del Código de Comercio, no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea de Asociados, pues no compete ni a la Junta Directiva, ni al Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro, sino a la Asamblea de Asociados, el derecho a pedir rendición de cuentas a quien haya tenido la administración, por lo cual el sujeto activo en tal pretensión es la misma Caja de Ahorro, y ejerce la acción de rendición de cuentas por decisión de la Asamblea de Asociados.
Por lo que, no es atribución ni de la Junta Directiva, ni del Consejo de Vigilancia, de la caja de Ahorro de manera individual o conjunta, sino que es atribución exclusiva de la Asamblea como autoridad suprema de la asociación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006, dejó asentado el siguiente criterio con relación al artículo 310 del Código de Comercio:
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
En el caso de autos, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo, se evidencia que no se acompañó acta de asamblea de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Vopak de Venezuela S.A, CATRAVOPVEN, S.A), en donde la Asamblea de Asociados hubiere acordado la rendición de cuentas, y autorizado el otorgamiento de los poderes judiciales para tal fin. Muy por el contrario los poderes otorgados a las abogadas actuantes que se acompañaron a los autos, fueron otorgados unánimemente por el Presidente de la Caja de Ahorro, y por el Secretario de Organización, Secretario de Trabajos y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, sin que se evidencie de dichos poderes que fue la Asamblea de Asociados quien decidió demandar la rendición de cuentas, y autorizar el otorgamiento de los referidos poderes. Por lo que, dicha acta de asamblea vendría a constituir el documento autentico mediante el cual se acredita de modo autentico la legitimación para demandar la rendición de cuentas
De tal forma que entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realiza el acto procesal debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de las partes que ejercen la presente demanda por Rendición de Cuentas al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, por corresponder únicamente a la Asamblea de Asociados, es forzoso para este Tribunal declarar la indamisibilidad de la demanda. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda por Rendición de Cuentas del período 2006-2011, interpuesta por las abogadas Elizabeth Fonseca Martínez y Mayerlin Salazar Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.555.710 y 16.595.385, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Vopak de Venezuela S.A, CATRAVOPVEN, S.A), y del Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), contra los ciudadanos Alexander Méndez, en su carácter de Presidente e Ibel Pérez, en su carácter de tesorero de la mencionada caja de ahorros.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de junio de 2013, siendo las 02:57 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abog. Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez