REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000010
ASUNTO: GP31-V-2012-000010

DEMANDANTE: Eleana Selene Ladera Sandoval, cédula de identidad No. 12.742.339
APODERADO JUDICIAL: Abogadas Antonia Ladera Arias y Marlene Sánchez Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.456 y 64.455
DEMANDADO: Rafael Enrique Tovar Olivero, cédula de identidad No. 8.614.913.
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000010
RESOLUCIÓN No. 2013-00020 SENTENCIA INTERLOCUTORIA-REPOSICIÓN DE CAUSA

CAPITULO I
PRELIMINAR
El presente asunto, se encuentra referido a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana Eleana Selene Ladera Sandoval, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.742.339, de este domicilio, asistida por la abogada Antonia Ladera Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.456, contra el ciudadano Rafael Enrique Tovar Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.614.913, de este domicilio.
Dicha demanda fue interpuesta por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictando sentencia en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia ante los Tribunales con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en este Circuito Judicial Civil expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, y cumplida con la formalidad de distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia.
En fecha 27 de febrero de 2012, se admitió dicha demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano Rafael Enrique Tovar Olivero, así como se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con las previsiones de los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 32 consta diligencia del alguacil de fecha 16 de marzo de 2012, dejando constancia de haber agotado la citación personal del demandado Rafael Enrique Tovar Olivero. Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2012 fue expedido el Edicto correspondiente, el cual fue publicado y agregado a los autos en fecha 26 de marzo de 2012.
Consta también de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2012, compareció la parte demanda y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 40). Asimismo, consta que en fecha 22 de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marlene Sánchez Nava, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Eleana Selene Ladera Sandoval. Tales pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de mayo de 2012, tal como consta al folio 165.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2012, compareció la parte demandada Rafael Enrique Tovar Oviedo, asistido por la abogada Nahys Noriega, y presentó escrito de promoción de pruebas (folio 166), el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 207) con la advertencia que las pruebas se encontraban extemporáneas, y en dicho auto fue reflejado un computo de días de despacho transcurridos con relación a la etapa probatoria.
En fecha 07 de junio de 2012 (folio 210), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2012 (folio 236), se dio por concluido el lapso probatorio, advirtiendo que hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, no se fijaría la etapa de informe.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 19 segunda pieza), se fijó la causa para informes. En fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 25 segunda pieza), se dejó constancia de la no presentación de los informes por las partes, y se fijó la causa para sentencia definitiva.


CAPITULO II
DEL DEBIDO PROCESO
Establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine:

“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De esta manera, la acción merodeclarativa de unión concubinaria se equipara a una acción relativa a filiación o al estado civil de las personas, debido a su naturaleza y efectos de la decisión. Tal criterio ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia No. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la modalidad de citación del EDICTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 231 DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, al ordenarse la publicación del Edicto a los fines de la comparecencia de todo el que tenga interés y quiera hacerse parte en el juicio, tales interesados también adquieren el carácter de demandados, por lo que, el juicio y en consecuencia el cumplimiento de los lapsos y etapas procesales no puede comenzar, hasta tanto no conste en autos la publicación del referido Edicto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No.: 419 de fecha 12 de agosto de 2011, lo siguiente:
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio (Resaltado de la Sala).
Significa entonces, que en las demandas mero declarativas de unión concubinaria, el lapso para la contestación de la demanda, tanto de los demandados, como de cualquier persona a quien se le haya emplazado para que acuda al juicio, no puede comenzar a transcurrir hasta tanto no conste en autos el cumplimiento tanto de la formalidad de la citación personal, como el cumplimiento de la publicación y consignación del edicto.
En el caso de autos, en el auto de admisión de la demanda se indicó al demandado que su comparecencia tendría lugar dentro de los 20 días de despacho siguiente constados a partir que constará en autos su citación; no obstante, en el recibo de citación que riela al folio 33 se indicó que su comparecencia sería dentro de los 20 días de despacho siguientes al término de la comparecencia edictal, lo que se traduce en una indefensión para la parte demandada al no tener la certeza de cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia.
Ahora bien, una de las características del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, es que no contiene lapso para la comparecencia de los interesados, de donde se deduce que estos pudieran acudir en cualquier estado y grado de la causa, pues de acuerdo con el mismo artículo 507, los efectos de la sentencia solo comienzan con la publicación de la misma pudiendo intentarse la acción por falsedad del tal reconocimiento dentro del año de publicada la sentencia.
Sin embargo, a los fines de la unificación de los lapsos procesales y en virtud que la acción mero declarativa de unión concubinaria se rige por los tramites del procedimiento ordinario, sin duda, que el lapso para la contestación de la demanda, es de veinte días de despacho, y no comienza a transcurrir sino a partir que consta en autos la consignación del referido edicto, o el cumplimiento de las últimas de las formalidades que indique el auto de admisión.
Por otra parte, conviene precisar que tampoco en las acciones merodeclarativas de unión concubinaria se designa defensor judicial, en caso que no comparezca ningún interesado, pues como bien lo señaló la sentencia citada anteriormente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor judicial, solo se nombra en caso del Edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, en el caso de autos el juicio debía comenzar una vez consignado el Edicto en autos, lo cual aconteció en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 39). Por lo que, la sustanciación del juicio debió suceder después de dicha consignación, así: agregado el Edicto en fecha 26 de marzo de 2012, a partir del día de despacho siguiente comenzaba el lapso de contestación de la demanda, que de acuerdo con el calendario judicial de este Tribunal transcurrió desde el 27/03/2012 hasta 04/05/2012. El 08/05/2012, comenzaría el lapso probatorio, siendo el lapso de promoción desde 08/05/2012, hasta el 01 de junio de 2012.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que el lapso de contestación de la demanda se comenzó a computar al día de despacho siguiente a la consignación del recibo de citación del demandado, es decir a partir del día de despacho siguiente al 16 de marzo de 2012, sin que aún fuera consignado la publicación del Edicto, y fue computado así: desde el 19/03/2012 al 25/04/2013. En consecuencia, el lapso probatorio se computó desde el 26/04/2012 al 23/05/2012, tal como fue especificado en el auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 207).
Es evidente entonces, que en el presente caso no se cumplió con el debido proceso toda vez, que se comenzó a computar el lapso de contestación de la demanda, cuando el juicio no se había iniciado, es decir antes de cumplirse con la formalidad de la publicación y consignación del Edicto correspondiente, lo que sin duda genera una alteración del orden lógico procesal, que no es más que el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, pues al haber computado los lapsos antes de la consignación del Edicto, trajo como consecuencia la extemporaneidad de la contestación de la demanda al haberlo efectuado el demandado en fecha 30 de abril de 2012, cuando supuestamente el lapso de contestación vencía el 25 de abril de 2012, y como consecuencia el erróneo computo del lapso probatorio (folio 207).
Conviene precisar, que si bien para el Juez es obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, sorprende a esta Juzgadora las conductas que asumen los abogados actuantes al no tener la debida atención de sus causas y obviar omisiones y errores en la sustanciación de los procesos que también competen a ellos, en garantía de la asistencia jurídica efectiva que establece nuestro texto constitucional como obligatoria por formar parte los abogados del sistema de administración de justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo, que no sólo es obligación del Juez cumplir con el debido proceso, sino que las partes y sobre todo sus abogados deben estar atentos a cualquier situación que pueda afectar el debido proceso, cuya consecuencia no es otra que la violación del derecho a la defensa. En tal sentido, esta Juzgadora hace un llamado de atención a los abogados actuantes en el presente caso, para que sean más acuciosos en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. Exp. Nº AA20-C-2001-000493, de fecha 01 de noviembre de 2002, señaló:
“…De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…” (Resaltado de la Sala).
De esta manera, no es potestativo ni para los jueces, ni para las partes subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público. En este propósito, y conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada señaló que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, y los del debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, por lo tanto, en el caso de autos, no es posible entrar a conocer el mérito de la causa, pues sería procesalmente inútil el pronunciamiento sobre el fondo, sin la debida corrección de lo infringido, todo lo cual es posible en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se advierte que en la presente causa también se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, lo cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de todo lo actuado, al equipararse la demanda mero declarativa de unión concubinaria a una acción relativa a filiación o al estado civil de las personas, debido a su naturaleza y efectos de la decisión. De modo, que tampoco podía acontecer ninguna actuación por lo menos relativa al Tribunal sin que constará en autos la debida notificación.
De modo entonces, que advertida la subversión procesal que ocurrió en el caso de autos, y a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es materia de orden público, pero también con la garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones que constan a los folios 40 al 43, 50 al 54, 165, 166 al 170, 207, 208 al 272, primera pieza, exceptuando los folios 44 al 49 y 273. Asimismo, se anulan los folios 2 al 31 y 35 al 37 de la 2da pieza, con excepción de los folios 1, 32,33, 34 y 38, en consecuencia, declara la reposición de la causa, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley Repone la presente causa al estado de contestación de la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos el cumplimiento de la última de las formalidades indicadas en la presente decisión, por lo que se dan por válidas las actuaciones relativas a la citación del demandado y la publicación y consignación del Edicto, así como se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, la cual se realizará anexando copia certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, notificación que debe constar en el expediente previa a cualquier otra actuación
Si bien la presente decisión, fue dictada en el lapso legal que correspondía la sentencia definitiva, al tratarse de una sentencia de reposición se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, con la advertencia que el lapso de contestación de la demanda comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con relación a la demanda intentada. Líbrense Boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal a los dieciocho días del mes de junio de 2013, siendo las 02:07 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez