REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000003
ASUNTO: GH31-V-2011-000003
AUTO RESOLUTORIO No: 2013-000018

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Arquimes Horacio Márquez, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Denny Rafael Romero, mediante la cual solicita se declare en la presente causa decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. Para decidir el Tribunal observa:
La figura del decaimiento procesal de la acción (rectius: pretensión), es una figura procesal criterio de la Sala Constitucional, que se aplica en dos situaciones: en aquellas causas cuya sentencia se quedó fuera del lapso y transcurrió en demasía el tiempo que supera la prescripción de la acción, sin que el Tribunal sentenciara, y las partes así lo solicitarán. O bien, en aquellos casos en donde transcurrido el tiempo el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la demanda en el lapso legalmente establecido, y la parte actora no impulsó el proceso.
Dichas situaciones, no son aplicables al caso de autos toda vez que el presente juicio referido a pretensión mero declarativa de unión concubinaria, se encuentra en la etapa procesal de nombramiento de defensor judicial, tal como lo advirtió el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013.
Ahora bien, si lo que quiere solicitar el diligenciante es la perención en el presente juicio, cabe advertir, que tampoco tal figura procesal ha acontecido en autos, debido a: 1) la perención breve se aplica cuando admitida la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones relativas a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión, situación que no se verificó en autos, tal como consta al folio 9, consignación de emolumentos para la práctica de la citación personal, en tiempo oportuno en fecha 16 de noviembre de 2011, habiendo el Tribunal admitido la demanda en fecha 02 de noviembre de 2011. 2) La perención ordinaria, cuando ha transcurrido más de un año y el juicio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes.
De tal manera, que lo acontecido en el presente caso estriba en el hecho que el Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó la publicación del Edicto bajo las previsiones de los artículos 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con nombramiento de defensor judicial. No obstante, publicado y consignado el edicto y transcurrido el lapso allí señalado sin la comparecencia de persona alguna, la etapa procesal subsiguiente era el nombramiento del defensor judicial, y no la comparecencia del demandado a los fines de contestación, cuando tal comparecencia debe tener lugar, después que consten en auto el cumplimiento de todas las formalidades legales que han sido indicadas en el auto de admisión, específicamente luego que conste en autos la publicación y consignación del edicto y transcurrido el lapso de comparecencia, y en caso de nombramiento de defensor, una vez que conste en autos la citación de este último.
Por lo tanto, tal como se encuentra planteada la situación procesal en el caso de autos, la omisión del nombramiento del defensor judicial no acarrea ni la perención breve, ni la ordinaria, ni menos aún el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, pues fue una omisión que no ha afectado el proceso, ni por lapso procesales, ni por ninguna otra actuación, de modo, que debe darse cumplimiento al auto de fecha 22 de mayo de 2013, y 04 de junio de 2013, con la advertencia, que hasta tanto no conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no debe constar ninguna otra actuación en el expediente, y una vez citado el defensor judicial, será cuando comience ha transcurrir el lapso de comparecencia, toda a los fines de cumplir con el debido proceso.
De esta manera, ratifica este Tribunal que en la presente causa no ha acontecido ni la perención breve, ni la perención ordinaria, ni el decaimiento de la acción (pretensión). Por lo tanto, se niega la solicitud de decaimiento de la acción planteada por la parte demandada Arquimes Horacio Márquez, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Denny Rafael Romero. Así, se declara.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los doce días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese y déjese copia en la carpeta correspondiente.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Perla Rodríguez Sánchez