REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FELICIA ORGANTINI, italiana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte italiano N° B240593, con domicilio en la Provincia de Roma, Italia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.110 y 125.270, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: JUAN LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.789 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: VIRNA CASTILLO TORTOLERO, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS de MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.61.534, 61.140 y 54.504, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA INTELSIDE, 008, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el Nº 20, folios 1 al 7, Pto.1ro, Tomo: 47.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.639 y 152.926, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 2043.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los Abogados Ana Gabriela Hernández Lira y Juan Vicente Arciniega Arnao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 125.270 y 10.110 respectivamente, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte Italiano Nº B240593, por el cual interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JUAN LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.752.789, también de este domicilio.

Distribuida la demanda, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 01-11-2010, se le dio entrada bajo el Nº 2043 y fue admitida en fecha 09-11-2010 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Juan Luis García

Ahora bien, señalan los accionantes en el escrito libelar, que les fue conferido Poder por el ciudadano LORENZO ROSVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.082.812 quien, a su vez, actúa en nombre y representación de la ciudadana FELICIA ORGANTINI ut supra identificada, quien es heredera única y universal de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.166.360, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el 17 de abril del 2003, según consta en Declaración Sucesoral emanada del SENIAT con el Nº2004/703, de fecha 18 de junio de 2004, y según Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº0229977, expediente Nº2004/703 de fecha 10 de marzo del 2006, y que en razón de eso FELICIA ORGANTINI representa en sus derechos y obligaciones a la mencionada ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI, como lo dispone el artículo 1.163 del Código Civil y 1.603 ejusdem, por lo que se produjo la sustitución de Arrendadora en los Contratos que la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI suscribió; que por la misma Declaración Sucesoral antes mencionada FELICIA ORGANTINI es propietaria de un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el Nº03 y que forma parte del Centro Comercial EUR, situado en la Avenida Lara cruce con Calle Boyacá, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la causante MARIA GRAZIA ORGANTINI al ciudadano JUAN LUIS GARCIA, ut supra identificado, anexan marcados “E” y “F” los Contratos de Arrendamiento celebrados, basándose en lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición y entrega al ciudadano JUAN LUIS GARCIA del Contrato anexado y marcado “F” por haber sido consignado en copia fotostática simple. Expresan que el precitado contrato inició en fecha 01 de enero del 2002 y fue establecido en la Cláusula Segunda del mismo, que la duración sería de un (1) año prorrogable por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación antes del vencimiento del término establecido, que no desea prorrogar el contrato de arrendamiento. Que pactaron el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales que debían ser pagados por mensualidad anticipada los primeros cinco días de cada mes; y que en caso de prorrogarse, dicho canon sufriría un incremento con atención a la información del índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela; acordaron en la Cláusula Quinta del mismo contrato que los gastos relativos al servicio eléctrico, teléfono, agua y otros serían por cuenta del Arrendatario.

En fecha 15-03-2006, se notificó al ciudadano Arrendatario JUAN LUIS GARCIA, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a partir de su vencimiento que lo era él 01-01-2007, y que en virtud de tener el Arrendatario más de 10 años como inquilino del descrito local comercial, le corresponden 3 años máximo de prórroga legal, según lo establecido en el literal “d”, del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Notificación Judicial emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en razón de lo anterior, dicha prórroga legal venció en fecha 01-01-2010, y que hasta la fecha en que fue presentada esta demanda por Cumplimiento de Contrato, el ciudadano JUAN LUIS GARCIA no había cumplido con la entrega del inmueble arrendado.

En su petitorio, la parte accionante solicita sea condenado al Arrendatario al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en buen estado y solvente de los cánones de arrendamiento y de todos los servicios, sea condenado al pago de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde el 01-01-2010, hasta la entrega total del mismo; sea condenado al pago de costas y costos del presente juicio y el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados. Se estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) que equivalen a NOVECIENTAS NUEVE (909) Unidades Tributarias.

En fecha 29-11-2010 comparece por ante este Tribunal el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.143.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140 y actuando en representación del demandado de autos, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, se da por citado en la presente causa y consigna instrumento Poder a su favor y de las Abogados VIRNA CASTILLO TORTOLERO y LAURA BURGO DE MEJIAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.228.759 y V-6.356.392, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.61.534 y 54.504, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre del 2010, inserto bajo el Nº38, Tomo 583 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 01-12-2010, la Abogado LAURA BURGOS DE MEJIAS en su carácter de apoderada del demandado de autos, presenta escrito de Contestación de la Demanda, en el que como punto previo impugna las copias fotostáticas del Poder que fue conferido por FELICIA ORGANTINI, en condición de única y universal heredera, identificada ut supra, de fecha 17 de septiembre del 2003, impugna copias de la Declaración Sucesoral, impugna la copia simple de la Solvencia Sucesoral, impugna las copias del documento de condominio y la copia simple del Contrato privado de Arrendamiento, todas acompañadas al libelo marcadas “B”, “C”; “D”, Nº1, “F”, respectivamente. Del mismo modo, propone las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 10-12-2010 comparece por ante este Tribunal la Abogado ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA en su carácter de apoderada de la demandante y presenta Escrito de Promoción de Pruebas, contradice las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y solicita a este despacho ordene al demandado, ciudadano JUAN LUIS GARCIA la exhibición del Contrato de Arrendamiento que fue anexado al libelo de la demanda marcado “F”.

Por auto de fecha 10-12-2010, este despacho agrega el Escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la demandante y las admite cuanto lugar a derecho por ser legales y procedentes, así mismo provee este despacho con relación a la Exhibición de Documentos y fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del demandado ciudadano JUAN LUIS GARCIA, identificado ut supra para que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 a.m. a los fines de exhibir el documento indicado en el Escrito de Prueba por la parte demandante. Se libró Boleta de Intimación.
En fecha 20-12-2010, comparece por ante este despacho los Abogados Mario Ramón Mejias Delgado y Laura Burgos de Mejias, con el carácter de Apoderados Judiciales del Demandado y presentan Escrito de Promoción de Pruebas, en el que ratifican los Puntos Previos y Cuestiones Previas que fueron alegadas en su Escrito de Contestación.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2010, este despacho agrega el Escrito de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales del demandado y las admite cuanto lugar a derecho por ser legales y procedentes, salvo apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 22 de diciembre del 2010 comparece por ante este tribunal la Abogado ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, supra identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicita a este Tribunal se tenga por reconocido el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda marcado “F” en virtud de ser las 10:15 a.m. del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación tácita de la parte demanda, en razón de haber presentado Escrito de Pruebas en fecha 20 de diciembre del 2010 y no haber comparecido a la exhibición de documento pautada por auto de fecha 10 de diciembre del 2010.
Por auto de fecha del 22 de diciembre del 2010, teniendo como exacto el texto del documento que se intimó su exhibición, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de enero del 2011, comparece por ante este tribunal el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, supra identificado y con el carácter de Apoderado judicial del Demandado de autos Apela del auto dictado por ente Tribunal en fecha 22 de diciembre del 2010.
Por auto de fecha 18 de enero del 2011, este Tribunal oye en un solo efecto la Apelación realizada en fecha 10 de enero por el Apoderado Judicial de la parte demandada y ordena remitir copias y oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro.7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:54.639, actuando en nombre y representación de COOPERATIVE INTELSIDE, 008, R.L., presenta Escrito de Tercería y Tacha de Documento.

Por auto de fecha 17 de febrero del 2011, este Tribunal conforme al artículo 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil, admite la Tercería presentada en fecha 10-02-2011 y ordena abrir pieza separada con dicha Tercería y sus recaudos.
En fecha 23-02-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Mario Mejias, actuando con su carácter de autos y mediante diligencia solicita se remitan las actuaciones de la apelación al Tribunal Superior correspondiente, señalando las copias de los folios: 01 al 05, 66al 68, 105 al 137, 203 al 207.
En fecha 24 de febrero del 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada Virna Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.534, actuando con su carácter de apoderada judicial del demandado de autos y mediante diligencia señala otras actuaciones a certificar para ser enviadas al juzgado superior en virtud de la apelación.
En fecha 24/02/2011, comparece la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.926 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA INTELSIDE, 008, R.L., parte tercera interesada en el presente juicio y presenta escrito de formalización de tacha, inserto dicho escrito en el cuaderno de medidas.

En fecha 09/03/2011, este Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas y remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior junto con oficio Nro. 4420-132-11.
En fecha 10 de marzo del 2011, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la demandante y realiza Oposición a la Tercería.

En fecha 13 de enero del 2012, se le da entrada al expediente N° 13.326 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre del 2010, declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS, apoderado judicial de la parte demandada , ciudadano JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Marzo del 2011, comparece por ante este Tribunal FLORELIA MOTA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.926 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA INTELSIDE, 008, R.L., parte tercera interesada en el presente juicio y presenta escrito de Contradicción a la Oposición de Tercería.
En fecha 08/08/2012, este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos expediente Nro. 13.326, proveniente del juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo, contentivo de la solicitud de aclaratoria declarada Sin Lugar.
En fecha 11/04/2013, comparece el abogado Mario Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, actuando con su carácter de autos y consigna original del acta de defunción del ciudadano Rosvel Lorenzo, procediendo este Tribunal agregar la referida acta mediante auto de fecha 17/04/2013

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente causa y en tal sentido formula las siguientes consideraciones de hecho y derecho en atención al principio de lo alegado y probado, teniendo como norte la aplicación de la tutela judicial efectiva, el cumplimiento del debido proceso y el ejercicio a plenitud del derecho a la defensa mediante el examen exhaustivo de todas las actas del expediente.

PRIMERO: Narrados como han sido los hechos acontecidos en esta causa, pasa el Tribunal a hacer el análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
-Copias fotostáticas simples de la Declaración Sucesorial de la causante MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este documento fue expresamente desconocido e impugnado por la representación judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que le correspondía a la parte demandante dentro de la oportunidad legal y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicitar el cotejo con el original o con una copia certifica expedida con anterioridad a aquella. Consta que la parte actora consigno a los auto una copia certificadas de actas que cursan en expediente de otro Tribunal, no siendo estas certificadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal no les otorga valor probaría, en consecuencia las copias fotostáticas simples de la Declaración Sucesorial de la causante MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI, quedan desechadas del proceso, Y ASI SE DECLARA.

-Documento privado de contrato de arrendamiento otorgado en fecha 01 de enero de 1998, que no fue desconocido por el demandado, por lo que se le otorga pleno valor de prueba.

-Copia fotostática simple de documento privado de contrato de arrendamiento, otorgado el 01 de enero de 2012, el cual se demanda su cumplimiento. Este documento fue expresamente desconocido e impugnado por la representación judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, ahora bien, la parte promovente de dicho instrumento no insistió en hacerlo valer conforme a las reglas procesales, por lo que queda desechado del proceso Y ASI SE DECLARA.
-Expediente N° 1095 del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentivo de la Notificación Judicial al ciudadano JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO. El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 395 Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:
-Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI. El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. En virtud de no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.
-Notificación realizada por el ciudadano LORENZO ROSSVELT en fecha 21 de abril del 2003. El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.
-Recibos de consignación de canon de arrendamiento marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” Y “L”, que corresponden al expediente de Consignación Nº2141, llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, en virtud de no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.
TERCERO: Expuestos los hechos alegados por cada una de las partes y analizadas como fueron las probanzas procede este Juzgador a decidir de la manera siguiente:


PUNTO PREVIO

De las cuestiones Previas:
La contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora se atribuye una representación que no tiene, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ha determinado quienes son los verdaderos y únicos herederos de la causante de ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI. Ahora bien, este Juzgador observa que la acción que se interpone ante este Juzgado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA GRAZIA ORGANTINI y JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO; mas no se ventila, en este procedimiento, la propiedad de inmueble alguno. De igual manera observa este Juzgador que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Civil como “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la cual debe ser subsanada tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 350, “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”; no contempla entonces el articulo 346 en su ordinal 2º, “…la falta de cualidad o del interés del Abogado para intentar y sostener el presente juicio…”, como afirma la parte demandada en su escrito de oposición. Visto lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, por el anteriormente descrito, y en virtud de la sentencia dictada por la sala de casación civil, accidental, tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1992, ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Francaise du Commerce Exterieur en amparo. Exp: N° 91-090. “…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”…”; es por lo que la Cuestión Previa no puede prosperar, Y ASI SDE DECIDE.

La contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de capacidad de postulación y/o legitimidad de la persona que presenta como apoderado o representante judicial del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que el ciudadano ROSVEL LORENZO, no es abogado. Tenemos que la finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro. El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios. El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, concedidas por la ley. El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso no se evidencia que el ciudadano ROSVEL LORENZO ejerza poder en la presente causa, por el contrario cursa a los autos que el referido ciudadano otorgo poder autenticado ante Notario Público a abogados quienes ejercen la representación judicial de la aquí demandante, ciudadana FELICIA ORGANTINI, y en virtud, de la Sentencia, SCC, 09 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera Vs. Petroleos de Venezuela, S.A., Exp. N° 98-0378, S.N° 0027; http://www.tsj.gov.ve/desiciones; O.P.T. 2000, N° 3, Pag. 517 y ss.; R&G 2000, Mqarzo, tomo CLXIII (163), n° 577-00, Pag. 669 y ss. “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se pretende como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”, es por lo que la Cuestión Previa no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La contenida en el ordinal 11°, el representante actor, carece de su condición de abogado para actuar en juicio, por lo cual sus actuaciones son ineficientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley de abogados. En relación al artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es constante y reiterado el criterio de que el mismo comporta dos situaciones reguladoras y limitadoras para admitir la acción que se interponga contra alguien; vale decir, a) Cuando la Ley prohíbe expresa y taxativamente el que se admita una acción perfectamente caracterizada en la norma que así lo prescriba y; b) Cuando una norma establece exactamente las causales y ninguna de estas sea de las alegadas en la demanda, ahora bien, no siendo estos ningunos de los supuestos alegados por la parte demandada, la cuestión previa no puede prosperar, Y ASI SE DECLARA.
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de tiempo determinado teniendo como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento otorgado en forma privada y presentado en fotostato simple. Según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a la parte contra quien se le produzca en juicio UN INSTRUMENTO PRIVADO como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en la contestación de la demanda si ha sido producido con el libelo. Se observa en la contestación que la accionada expreso: “QUINTO: En nombre de mi representado impugno la copia simple del contrato privado de arrendamiento, marcado como anexo “F”, y lo desconozco en nombre de mi representado en su contenido y firma”. En tal circunstancia la carga procesal le corresponde a quien produjo el instrumento, en nuestro caso a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir intentar probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigos, lo que no ocurrió en el caso sub judice, quedando el contrato de arrendamiento desechado del proceso. Partiendo de que el mismo constituye el instrumento fundamental que contiene obligaciones que se solicita su cumplimiento, el alegato anteriormente señalado, equivale a no ser el demandado de autos el obligado, por cuanto la obligación nace del propio contrato que es el instrumento fundamental, y al no haberse demostrado su autenticidad el demandado no queda obligado a ninguna de las obligaciones en el contempladas, en consecuencia, la presente pretensión no puede prosperar Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el demandado JUAN LUIS GARCIA, contenida en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana FELICIA ORGANTINI, asistida de abogados en contra del ciudadano JUAN LUIS GARCIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara la imposición de la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Titular,

Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria Titular,