REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de junio de 2013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2949

El 07 de enero de 2013 la abogada Percefoni Foni Apostolidis Xanthulis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.867 actuando en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA SACZEK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Merida del 2010, bajo el Nº 09, Tomo N° 65-A R1, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29913784-7, con domicilio procesal en la Calle Barbuda cruce con Urdaneta, Edifico Carl, 2do Piso, Oficina Numero 12, Municipio Autónomo de Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el silencio administrativo contenido en el acta de reconocimiento Nº AR-2012-58136 y su correlativa planilla de liquidación Nº 1290258351, resolución de multa Nº C58136 y su correlativa planilla de liquidación Nº 1290259724, ambas de 06 de agosto de 2012 y acta de comiso Nº 012160 del 27 de agosto de 2012, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de enero 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3012. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual consigno los emolumentos para la practicada de las notificaciones de ley.
El 30 de mayo de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 30 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presento diligencia mediante la cual dejó constancia de las fechas de las notificaciones de los actos administrativos señalados en el escrito recursivo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.






Exp. Nº 3012
JAYG/ms/ps