REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de junio de 2013
203° y 154º
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto los escritos presentados por la abogada Claudia Delgado Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.571, en su carácter de apoderada judicial de RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A el 04 del corriente mes y año, constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos y por la abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.671, en su carácter de apoderada judicial del municipio Girardot del estado Aragua, consignado mediante diligencia el 06 del corriente mes y año, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respeto al escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, en relación al CAPITULO II, este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos” (subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…). Por lo que este juzgado apegado al criterio del máximo Tribunal, decide que dicha prueba no procede por inoficiosa e inútil.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III por la apoderada judicial de la contribuyente, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria municipal, este tribunal INADMITE las mismas por inoficiosas e inútiles, apegado al criterio jurisprudencial supra mencionado; por cuanto el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.






Exp. Nº 3028
JAYG/ms/mg