REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de junio de 2013
203° y 154º
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito presentado por por la abogada Anais Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.882, en su carácter de Sindico Procuradora Interina del Municipio Tovar del estado Aragua y visto igualmente el escrito consignado mediante diligencias por el abogado José Quintín Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.049, en su carácter de apoderado judicial de “BAZAR LA ALEMANA, C.A.”; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, este tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado judicial del estado Aragua para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:
El 10 del corriente mes y año, el abogado José Quintín Gómez plenamente identificado en autos, consignó escrito mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Tovar del estado Aragua, en los siguientes términos:
A los efectos indicó que “...ocurro para oponerme, como en efecto formalmente me opongo mediante la presentación oportuna de este escrito a la admisión de los medios de pruebas documentales producidos o promovidos por la Sindico Procuradora Interina del Municipio Tovar del estado Aragua, en su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A” y “C”, respectivamente, y que son los relativos a una supuesta “CERTIFICACIÓN DE PATENTE” (sin), fechada tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y el “Instrumento contentivo del Oficio Numero A.A.-N° 216-11, de fecha 26 de octubre del año 2011”, respectivamente, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes… por cuanto el promovido marcado “A”, que supuestamente emana de la propia autoridad administrativa tributaria que dictará el acto administrativo tributario impugnado, es de fecha posterior al propio acto administrativo tributario recurrido, pretendiendo constituirse en una modificación de éste, en flagrante violación de disposiciones Constituciones y legales…y el marcado “C”, constituye un “instrumento” que integra un expediente abierto con ocasión de un procedimiento administrativo totalmente distinto al contentivo del procedimiento que dio a lugar al acto administrativo del acto impugnado…” .
Quien decide observa que la representación de la Sindicatura del Municipio Tovar del estado Aragua anexó al escrito de pruebas presentado en original anexo marcado “A” (certificación de patente) y copia certificada del anexo marcado “C” (oficio N° A.A.-N° 216-11), a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la contribuyente; este tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de pruebas previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la contribuyente BAZAR LA ALEMANA, C.A., a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. Asi declara.
Resuelta la incidencia, y siendo la oportunidad legal, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y para resolver sobre su admisibilidad, decide en los siguientes términos:
Con respeto al escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la administración tributaria municipal, en relación al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos” (subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…). Por lo que este juzgado apegado al criterio del máximo Tribunal, decide que dicha prueba no procede por inoficiosa e inútil.
Con respecto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental enumerada QUINTO, SEXTO y SEPTIMO promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, e INADMITE por inoficiosa e inútil, las pruebas documentales enumerada SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, apegado al criterio jurisprudencial supra mencionado, por cuanto se evidencia que las mismas se encuentran insertas al expediente y el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.
En relación a las pruebas promovida por el apoderado judicial de la contribuyente en el CAPITULO PRIMERO DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, este tribunal observa que en el punto 1 del referido capitulo se puede evidenciar que se encuentran insertas al expediente, en consecuencia INADMITE las mismas por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas. En cuando al punto 2 del mencionado capitulo, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la prueba documental promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
En lo que respecta al CAPITULO SEGUNDO DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE INFORMES. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar al ciudadano Alfredo Ayzanoa Izquierdo, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del estado Aragua, o cualquier otro funcionario que al frente de dicho despacho se encuentre, a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en los puntos primero, segundo y tercero del Capítulo segundo del escrito de pruebas presentado. Anexándose a dicho oficio copia certificada del referido escrito y del auto de admisión de pruebas, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente Líbrese el oficio correspondiente.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.




Exp. Nº 3024
JAYG/ms/ps