REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 12 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2987
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2953
El 18 de octubre de 2013, el abogado Wesley Soto López, titular de la cédula de identidad N° V- 17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., siendo su última modificación inscrita en el último Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por reforma total y fusión en un solo documento de su escritura constitutiva y estatutos el 30 de junio de 1967, bajo N° 50, Libro de Registro N° 61, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000148643, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la resolución de verificación N° FONA-P-AJ-RV-029/12 del 20 de marzo de 2012 y resolución N° FONA-P-AJ-RJ-006/12 del 20 de agosto de 2002, emanadas de la FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).
El 29 de octubre de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2987. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la FONA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de diciembre de 2012 el alguacil consignó la boleta librada en la entrada a la Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional.
01 de marzo de 2013 el alguacil consignó las boletas libradas en la entrada a la Procuradora y Contralor General de la República.
El 03 de junio de 2013 se dictó auto por recibido el oficio N° 2025-2013 emitido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió resulta de la comisión debidamente practicada contentiva de la última de las notificación libradas en la entrada que correspondió en esta oportunidad al Fondo Nacional Antidrogas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2987
JAYG/ms/lr
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