REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.610
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-SGDO
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio SARAH ELOINA PEREZ NIEVES, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDES DA SILVA, ITALA JOSEFINA DUARTE ORTEGA y JOSE ANTONIO PAIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.709, 71.731, 1520.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351 en su orden
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 83-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.850 y 144.950
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. en contra de PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 3 de febrero de 2012 por ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 9 de febrero de 2012, la parte actora presenta escrito reformando la demanda, siendo que el Juzgado de Municipio admite la demanda y su reforma por auto de fecha 14 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora consigna sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2011 donde se declara competente para conocer de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde era parte demandada un ente público, a la jurisdicción civil ordinaria.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del a quo deja constancia de la haber practicado la citación del demandado.
La parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas en fecha 14 de marzo de 2012 y el mismo día la parte actora, contradice las cuestiones previas opuestas.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos separados del 25 de abril de 2012.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. en contra de PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 20 de junio de 2012, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, en el entendido, que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante narra en el escrito libelar y su reforma que en fecha 1 de octubre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento bajo la denominación “contrato de licencia de ventas” con la demandada en su carácter de arrendataria, denominada “licenciataria”, que tuvo por objeto un inmueble signado con la nomenclatura interna del centro comercial Espacio La Ceiba, con las letras y números SB-04, de tres metros cuadrados (3 mts²) en el cual se colocó un stand , ubicado en el nivel Bolívar del centro comercial, sector La Ceiba, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, estableciéndose un término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 no prorrogable.
Que se estableció un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado (IVA), sin embargo, en aras de procurar el modelo socialista se aprobó el plan de publicidad y mercadeo del centro comercial Espacio La Ceiba, mediante el cual se previó la posibilidad de otorgar un descuento de las pensiones de arrendamiento, siempre y cuando la arrendataria cumpliera con pagar las deudas imputables a ella hasta el 31 de agosto de 2010, pero afirma que la arrendataria no cumplió por lo que la pensión mensual se mantuvo en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), sin que haya sufrido incrementos hasta la fecha de expiración de la prórroga legal que fue el 30 de septiembre de 2010.
Alega que estando en curso la prórroga legal de seis meses que culminaba el 30 de septiembre de 2010 la arrendataria-licenciataria incumplió con su obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, a razón de de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, más el impuesto al valor agregado (IVA) y que al vencimiento del contrato y su prórroga legal, la arrendataria incumplió con la obligación de entregar el espacio asignado SB-04 de tres metros cuadrados donde se colocó el stand.
Que por lo anteriormente expuesto demandada a la sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
Primero: se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento;
Segundo: entregue inmediatamente el inmueble arrendado libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos;
Tercero: pagar la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a la pensión mensual de arrendamiento a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) del doce por ciento (12 %) lo que suma la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) durante los meses de agosto y septiembre de 2010, estando en curso la prórroga legal y desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda para un total de de sesenta mil cuatrocientos ochenta bolívares ( Bs. 60.480,00), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble;
Cuarto: pagar la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a la mensualidad de gastos comunes o de mantenimiento a razón de cincuenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 55,71) más el impuesto al valor agregado (IVA) del doce por ciento (12 %) lo que suma la cantidad de sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62,40) desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda para un total de de novecientos treinta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos ( Bs. 935,93), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: pagar la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a los reembolsos mensuales de lo pagado por los servicios de electricidad y aseo urbano lo que suma la cantidad de setecientos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 700,26) desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Sexto: pagar la corrección monetaria o indexación de los montos a que se refieren los particulares terceros, cuarto y quinto del petitorio de la demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil y en los artículos 1, 7, 14, 27, 28, 33 y 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (62.518,93 Bs.)
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto alega que estamos en presencia de un contrato cuyo vencimiento paso a ser indeterminado.
Señala que es evidente que al solicitar la parte actora el pago de daños y perjuicios, estos obedecen al monto del pago de los canones de arrendamiento desde el día que expiró el contrato y la prórroga legal, es decir, existió y existe intención por parte del actor de hacer efectivo el pago del monto relativo a los meses siguientes a la fecha de expiración del contrato y que la parte actora una vez vencido el contrato le envía una serie de recibos de pagos para que pague los meses subsiguientes al vencimiento del contrato y la prórroga legal, por lo que en sus palabras existe consentimiento por parte del arrendador para que siguiera ocupando el inmueble y existiendo el uso del inmueble una vez vencido el contrato y la prórroga legal, operó la tácita reconducción.
Conviene en la existencia del contrato de arrendamiento y que era por seis meses.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el fundamento de derecho la demanda presentada en su contra, por ser todo falso y no ajustado a la realidad.
Impugna la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce la demandante junto al libelo cursante a los folios del 20 al 41 del expediente copia fotostática simple de acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 25 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 2, tomo 42-A sdo, la cual al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que la sociedad de comercio Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. cambió su denominación social por RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.
Produce la demandante cursante a los folios del 42 al 55 del expediente copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.621 de fecha 22 de febrero de 2011 contentiva del Decreto Presidencial Nº 8.071, la cual conforme al principio iura novit curia este juzgador está en la obligación de conocer, del cual se desprende que el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante Hugo Rafael Chávez Frías adscribe al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, la empresa del Estado denominada Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A.
Produjo inserta a los folios 64 al 70 del expediente copia fotostática simple de acta constitutiva protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, la cual al no haber sido impugnada adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que en la referida fecha se constituyó la sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. parte demandada en la presente causa.
Produjo insertos a los folios 71, 72 y 73 copias fotostáticas simples de planilla de pago del impuesto sobre la renta y registro de información fiscal de la demandada, así como copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los accionistas de la demandada, instrumentos que al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnadas, se les concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.
Produjo inserto a los folios 74 al 82 original de instrumento privado suscrito entre las partes (también en copia simple en los folios 99 al 107), que no fue objeto de tacha ni desconocimiento, por lo que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con el mismo demostrado que las partes en fecha 1 de octubre de 2009 suscribieron un contrato que denominaron de licencia de ventas y que sin embargo, ambas partes han reconocido en el presente juicio en que se trató de un contrato de arrendamiento, en el cual convinieron un pago mensual por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más IVA, por un término de seis (6) meses y que tiene por objeto un espacio de de tres metros cuadrados (3 mts²) en el nivel Bolívar del Centro Comercial Espacio La Ceiba, signado con la nomenclatura interna del mencionado Centro Comercial con el Nº SB-04.
Produjo inserto a los folios 83 al 94 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a las cuales no se les conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Junto a diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la parte actora produce al folio 108 una impresión fotográfica. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”
Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad
de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se le concede valor probatorio a la fotografía promovida.
Junto a diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la parte actora produce a los folios 109 y 110 instrumento privado en original suscrito por la demandante y recibido por la demandada (también en copia simple en los folios 221 al 222), que al no haber sido desconocido o tachado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con el mismo demostrado que la demandante le hace saber a la demandada la deuda pendiente por el pago del canon de arrendamiento al 12 de julio de 2011.
Junto a diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la parte actora produce a los folios 111 y 112 instrumento privado en original suscrito por la demandada, que al no haber sido desconocido o tachado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con el mismo demostrado que la demandada propone a la demandante entregar el local y unas bienhechurías de su propiedad para una vez vendidas se cobren lo adeudado.
En el lapso probatorio, la parte demandante invoca el valor probatorio de todas las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda que ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Produce la demandante cursante a los folios 206 al 218 del expediente copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.625 de fecha 28 de febrero de 2011, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende el acta de asamblea de la sociedad de comercio Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A. donde cambió su denominación social por RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.
A los folios 219 al 220 y 223 al 227, produce copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a las cuales no se les conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia trascrita ut supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produce a los folios 156 al 163 del expediente copia fotostática simple de acta constitutiva protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 83-A, la cual fue promovida igualmente por la demandante y sobre las mismas ya este juzgador se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Produce a los folios 164 al 174 del expediente originales de instrumentos privados, los cuales son apócrifos al no estar suscritos por persona alguna, por lo que los mismos no pueden ser valorados y se desechan del proceso.
En la oportunidad promover pruebas, por un capítulo primero ratifica el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En la oportunidad de contestar la demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto alega que estamos en presencia de un contrato cuyo vencimiento paso a ser indeterminado.
Señala que es evidente que al solicitar la parte actora el pago de daños y perjuicios, estos obedecen al monto del pago de los canones de arrendamiento desde el día que expiró el contrato y la prórroga legal, es decir, existió y existe intención por parte del actor de hacer efectivo el pago del monto relativo a los meses siguientes a la fecha de expiración del contrato y que la parte actora una vez vencido el contrato le envía una serie de recibos de pagos para que pague los meses subsiguientes al vencimiento del contrato y la prórroga legal, por lo que en sus palabras existe consentimiento por parte del arrendador para que siguiera ocupando el inmueble y existiendo el uso del inmueble una vez vencido el contrato y la prórroga legal, operó la tácita reconducción.
Para decidir se observa:
El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula octava del contrato, las partes pactaron el término de seis (6) meses contados a partir del 1 de octubre de 2009, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal era de seis (6) meses, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía seis (6) meses, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 1 de octubre de 2010.
Ahora bien, la demandada alega que la parte actora al solicitar el pago de los canones de arrendamiento de los meses siguientes a la fecha de expiración del contrato y la prórroga legal y el envío de una serie de recibos de pagos para que pague los meses subsiguientes al vencimiento del contrato y la prórroga legal, se traduce en consentimiento por parte del arrendador para que siguiera ocupando el inmueble.
La parte actora en el numeral tercero del petitorio demanda la indemnización de daños y perjuicios equivalente a la pensión mensual de arrendamiento, causados por el uso del inmueble después de fenecido el contrato. La interpretación literal del libelo, arroja que el demandante no pretende el pago del canon de arrendamiento de meses posteriores al vencimiento del término y la prórroga legal como afirma la demandada, sino una indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, sumado a ello, la demandada alega que se le enviaron una serie de recibos de pagos para que pague los meses subsiguientes al vencimiento del contrato y la prórroga legal, lo que no logra demostrar, toda vez que las instrumentales promovidas con tal fin no pudieron ser valoradas al no estar suscritas por persona alguna.
Las instrumental que sí pudo ser valorada es la comunicación que la arrendadora le envía a la arrendataria el 12 de julio de 2011, después de vencido el contrato y la prórroga legal, donde le hace saber la deuda pendiente por el pago del canon de arrendamiento, no obstante, también quedó demostrado que la arrendataria el 1 de septiembre de 2010, antes de vencerse la prórroga legal, ofrece entregar el local arrendado y no hay pruebas en los autos que demuestren que la arrendataria haya pagado u ofrecido pagar ni una sola mensualidad después de terminado el contrato, siendo necesario destacar, que para la procedencia de la tácita reconducción, el arrendador debe no oponerse a que el inquilino siga ocupando el inmueble, pero también es necesario que el inquilino desee seguir ocupando el inmueble y que el contrato se ejecute después de su término, circunstancia de la que no hay pruebas en los autos, por lo que es forzoso concluir que en el caso de marras no operó la tácita reconducción, circunstancia que determina que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se declare sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos (62.518,93 Bs.) y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La actora pretende se le entregue inmediatamente el inmueble arrendado libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, porque en sus palabras al vencimiento del contrato y su prórroga legal, la arrendataria incumplió con la obligación de entregar el inmueble.
Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que conforme a la cláusula octava del contrato, las partes pactaron un término de seis (6) meses contados a partir del 1 de octubre de 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal era de seis (6) meses, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía seis (6) meses, venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 1 de octubre de 2010. Si bien, se demostró que la arrendataria ofrece entregar el inmueble en comunicación de fecha 1 de septiembre de 2010, no hay pruebas de que haya materializado su oferta y vencido el término y la prórroga legal, resulta procedente la pretensión de la demandante de que se le haga entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.
Pretende igualmente la parte actora, el pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a la pensión mensual de arrendamiento más IVA, los daños y perjuicios equivalente a la mensualidad de gastos comunes o de mantenimiento más IVA y los daños y perjuicios equivalentes a los reembolsos mensuales de lo pagado por los servicios de electricidad y aseo urbano, siendo que la demandada negó y contradijo la demanda.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Como quiera que la existencia de la obligación contractual quedara plenamente demostrada y la parte demandada no demostró haber cumplido su obligación, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de que se le paguen los daños y perjuicios por el uso del inmueble debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandante pretende la corrección monetaria o indexación de los montos a que se refieren los particulares terceros, cuarto y quinto del petitorio de la demanda, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.116,19), que fue el monto total condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. en contra de PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. hacer entrega inmediata a la demandante RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. del inmueble arrendado signado con la nomenclatura interna del Centro Comercial Espacio La Ceiba, con las letras y números SB-04, de tres metros cuadrados (3 mts²) en el cual se colocó un stand, ubicado en el nivel Bolívar, sector La Ceiba, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo libre de personas y bienes en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; SEXTO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. a pagar a la demandante RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 60.480,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a la pensión mensual de arrendamiento a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) del doce por ciento (12 %), por los meses de agosto y septiembre de 2010, estando en curso la prórroga legal y desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda, así como pagar los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; SEPTIMO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. a pagar a la demandante RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 935,93) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a la mensualidad de gastos comunes o de mantenimiento a razón de cincuenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 55,71) más el impuesto al valor agregado (IVA) del doce por ciento (12 %), desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; OCTAVO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A. a pagar a la demandante RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 700,26) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble equivalente a los reembolsos mensuales de lo pagado por los servicios de electricidad y aseo urbano desde octubre de 2010 hasta enero de 2012 fecha de interposición de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; NOVENO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidades demandadas y condenadas a pagar, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.116,19).
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.610
JAM/NR/PC.-
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