REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13. 592
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: ALFONZO JOSÉ TERÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.289
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogados en ejercicio, BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, ROSALBA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, VICTOR RUBEN PEÑA, CARMEN CONDE y ZAIDA TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.249, 34.770, 94.980, 45.665 y 15.150, respectivamente
QUERELLADOS: NILDA OROZCO DE GARZARO, NELLY GARZARO DE ANGOLA, JOSÉ VIVIANO VALERA MIRILLO, NELSON HERNANDEZ LUGO, GIOVANNI ARANEO DI BASILICO y ALEXI COROMOTO DURAN DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.819.856, V-397.081, V-3.105.845, V-3.585.168 y V-7.139.687 y V-3.921.646 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El querellante en fecha 27 de junio de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y en fecha 3 de julio de 2012, consigna escrito de reforma a la demanda.

Por auto del 16 de julio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano ALFONZO JOSÉ TERÁN MORALES en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:

“De la trascripción anterior se puede evidenciar que el querellante efectúa una mixtura de peticiones al Tribunal, Tales como: a) el cese de las perturbaciones y restablecida la apertura del portón comunitario y de servidumbre para que pueda entrar y salir libremente a mis bienhechurías, b) sea además declarados inválidos e impertinentes los documentos sobre desaparecidas bienhechurías en la manzana 7 de San Blas Valencia, y c) Que sea ratificada que los terrenos que ocupo son Terrenos de la Nación, entre otras diversas pretensiones; lo cual implica que adicionalmente a la pretensión del cese en la perturbación en la posesión, se le está acumulando, en principio, una nulidad de documento y en segundo lugar, una acción mero declarativa; cuyos procedimientos son INCOMPATIBLES y en consecuencia, inacumulables por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda incoada viola expresas disposiciones legales (artículos 699 y 78 del Código de Procedimiento Civil), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. ASÍ SE DECLARA.”

De las actas procesales se desprende, que la parte actora presenta su demanda en fecha 30 de marzo de 2012 y en la misma pretende el cese de las perturbaciones de las que dice ser objeto y restablecida la apertura del portón comunitario y de servidumbre para que pueda entrar y salir libremente; que sean además declarados inválidos e impertinentes unos documentos sobre las que llama desaparecidas bienhechurías en la manzana 7 de San Blas, Valencia y finalmente sea ratificado que los terrenos que afirma ocupar son de la nación.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, el querellante pretende mediante un interdicto el cese de las perturbaciones de las que dice ser objeto y restablecida la apertura del portón comunitario y de servidumbre para que pueda entrar y salir libremente, pero además pretende sean además declarados inválidos e impertinentes unos documentos y que se determine que los terrenos que afirma ocupar son de la nación, vale decir, una declaración de mera certeza.

Ciertamente, como afirma la recurrida los interdictos posesorios se sustancian por procedimientos especiales consagrados en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la nulidad de documentos y las acciones mero-declarativas se sustancian por los trámites del juicio ordinario, siendo procedimientos incompatibles y en consecuencia su acumulación en un mismo libelo deviene en la inadmisibilidad de la demanda, como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, circunstancia que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la parte actora pretende mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012 reformar el libelo de demanda en este Tribunal Superior, sin que ello signifique que renuncie a la apelación interpuesta.

Al efecto, es oportuno citar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


La norma trascrita, no hace referencia alguna a la posibilidad o imposibilidad de reformar la demanda cuando esta ha sido declarada inadmisible, siendo criterio de esta alzada que en estos casos los efectos de la propia decisión impiden que la demanda sea reformada, habida cuenta que la declaratoria de inadmisibilidad pone fin al juicio y mal puede reformarse una demanda en un juicio inexistente. Distinta sería la conclusión, si cuando se pretenda reformar el libelo el tribunal todavía no se ha pronunciado sobre la admisión, ya que en esta situación el juicio se encuentra con vida.

Como quiera que este Tribunal Superior arribó a la misma conclusión que el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que la demanda es inadmisible al contener pretensiones que se deben sustanciar por procedimientos incompatibles, lo que por efecto procesal pone fin al juicio, es forzoso concluir que la parte actora no puede reformar la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.




II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano ALFONZO TERAN MORALES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA










Exp. Nº 13.592
JAMP/NRR/EMA.-