REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.941
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ARNALDO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.264.793
APODERADO DEL RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO AGÛERO BELANDRIA, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 40.099


Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÛERO BELANDRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO DE FREITAS, en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2013 por el mismo Tribunal.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 4 de junio de 2013, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 6 de junio de 2013, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 12 de junio de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 15 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2013 por el mismo Tribunal.


El recurrente en el presente recurso de hecho expone lo siguiente:

“En conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante esta Alzada, a fin de que se ordene oír, en ambos efectos, el recurso de apelación intentado contra el auto del Juez A-quo, que se negó la apelación en ambos efectos en el auto de fecha quince (15) de Mayo del 2013.
De acuerdo con la transcripción anterior se evidencia, que el auto contiene dos decisiones contrarias o contrapuestas, por cuanto, ordena oficiar solicitando la remisión de una prueba admitida y evacuada al comisionado, lo que constituye un auto de y contrariamente, señala que llegue o no la comisión, el Tribunal procederá a dictar sentencia, lo que constituye un auto decisorio, es decir, que fija de una vez dictar la decisión, ello evidentemente menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende, se encuadra en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente que se ordene oír la apelación en ambos efectos por cuanto causa gravamen irreparable por la definitiva y se revoque el auto recurrido. Me reservó el derecho de consignar todas las copias en referencia, ante este Juzgado de alzada, por cuanto en Tribunal Primero de los Municipios Valencia,, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra en los actuales momentos sin despacho.”



Por su parte, el auto recurrido en apelación ordena la ratificación de un oficio dirigido a la Notaría Cuarta y Décima de Panamá, República de Panamá y fija un lapso de quince días hábiles a fin de esperar la información requerida y establece que una vez transcurrido ese lapso se procederá a dictar sentencia.

El recurrente alega, que cuando el Tribunal señala que procederá a dictar sentencia está dictando un auto decisorio, mientras que el auto recurrido de hecho, niega la apelación ejercida por considerar que se trata de un auto de mero trámite.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.


Cuando se dicta un auto donde el Tribunal establece que en un determinado lapso se dictará sentencia, no se resuelve ningún hecho controvertido por las partes, sino que se ordena el proceso y por ende, no percibe esta alzada que se causa gravamen irreparable a las partes, circunstancia que determina que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÛERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO DE FREITAS, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2013 por el mismo Tribunal.

A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11.45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.941
JAMP/NRR/AR.-