REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 19 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.405

El 28 de noviembre de 2011, la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.432.251, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Luisa Márquez Utrera y Vivian González Paris, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 40.337 respectivamente, presentó acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

El 7 de diciembre de 2011, este Juzgado dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 16 de mayo de 2012, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo, anula la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por este Tribunal Superior y repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de la causal del artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado Superior admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar al Tribunal presuntamente agraviante, a la tercera interesada, a la propia accionante en amparo y al Ministerio Público.

El 8 de abril de 2013, se decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 10 de marzo de 2008.

El 14 de junio de 2013 tiene lugar la audiencia constitucional y al finalizar la misma el Juez dicta el dispositivo del fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito que el Juez al dictar la sentencia que motiva la presente amparo en primer lugar incurre en graves violaciones al orden procesal pues la accionante introduce la demanda en fecha 13 de noviembre del año 2006, el tribunal de la causa admite el 16 de noviembre del año 2006 y le da entrada para la misma fecha y emite sendas compulsas para la citación de la demandada y es en fecha 1 de febrero del año 2007 que la parte accionante consigna emolumentos y copias certificadas al ciudadano alguacil para la citación de la parte demandada, por lo que en su criterio se produjo la perención de la instancia, que se debe declarar de oficio y el Juez al no hacerlo lesionó sus derechos constitucionales, por cuanto quebrantó el debido proceso.

Que en segundo lugar la sentencia recurrida cae en incongruencia tanto positiva como negativa. En incongruencia positiva cuando en el fundamento de la sentencia recurrida el Juez le concede cualidad de propietaria a la ciudadana Doris Requena de sus bienhechurías, cuyos daños reclama, por el solo hecho de haber traído a los autos un documento autenticado e igualmente cae en incongruencia negativa por la omisión del lapso legal para que se consuma la perención breve de la instancia de treinta días luego de haber sido admitida la demanda.

Que en tercer lugar incurre el Juez en incongruencia cuando en el particular tercero ordena a la ciudadana Anulfa del Valle Marchan, con el consentimiento y previo acuerdo con la demandante a acometer las obras de resguardo necesarias a los fines de garantizar que la ciudadana Doris Requena y su inmueble no sufran daños que podrían ocasionarse en caso de filtración, desague de aguas de lluvia o en su defecto en caso contrario, se procederá a la demolición de las obras superpuestas hasta la distancia establecida en el artículo 706 del Código Civil, violentando con tal decisión el principio de que el Juez debe sentenciar en base a lo alegado y probado en autos y que asimismo el Juez no puede sentenciar en base a un daño que pudiera ocasionarse en el futuro.

Que en cuarto lugar el Juez incurre en contradicciones cuando hace la valoración de la prueba de la parte accionante. De una somera revisión de la apreciación de las pruebas valoradas se infiere que no se ha producido ni probado daño alguno por la parte accionada, pues el mismo juez dice que el medio idóneo para probar el daño era la experticia judicial y no se evacuó y que de la inspección judicial evacuada que fue la otra prueba promovida y que si se evacuó por el tribunal de la causa no se pudo comprobar daño alguno y el juez aprecia que puede generarse un daño en caso de filtración pero que esta no se observó, es decir no había daño ni filtración que pudiera “general” ese daño.

Que en quinto lugar el Juez incurre en ultrapetita. Del libelo de demanda se desprende que la parte accionante demanda por daños materiales y morales y en su petitorio solicita orden de demolición e indemnización correspondiente estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Que del simple análisis del particular segundo de la sentencia recurrida en amparo puede entenderse que la sentencia no está encuadrada dentro del marco de la controversia, pues se concede al accionante algo distinto a lo pedido.

Que en sexto lugar el Juez incurren en ultrapetita al pronunciarse sobre un asunto que no fue parte del litigio como lo es conferir cualidad de propietario y calificar de título suficiente a un documento por demás precario emanado de una autoridad incompetente que además fue impugnado y además declara la posesión y la propiedad de las bienhechurías cuyo daño reclama la presunta propietaria , cuando lo ajustado a derecho era que diera o no valor probatorio a dicha prueba en base a lo alegado y probado en autos.

En séptimo lugar el Juez incurre en el vicio de contradicción o ambigüedad, cuando valora las resultas de una inspección extralitem cuando las resultas de la inspección no constan en el expediente. Que esta prueba no debió ser relacionada en la sentencia ni valorada, pues no fue parte del contradictorio, no aparece anexada al escrito libelar, ni al escrito de pruebas, solo mencionada y así lo hace constar el Juez de la sentencia recurrida, en el folio 283.

Que en octavo lugar la sentencia recurrida incurre en silencio de prueba cuando valora como plena prueba el informe suministrado por la empresa Hidrocentro, C.A., en el sentido de dejar constancia en el mismo, de que la demandante en autos DORIS REQUENA la empresa no la autorizó a la eliminación de la tubería de descarga de la casa de la demandada en autos. Que el Juez de la recurrida no le dio importancia a esta prueba ni a lo que de ella se desprende.

Que en noveno lugar la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando no notifica a las partes en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la misma fue dictada extemporáneamente.

Que en décimo lugar la sentencia recurrida es lacónica, no precisa, en virtud de que cuando el Juez relaciona el elemento culpa como posible causa de los daños ocurridos a la accionante, se observa que el Juez habla de que

pudieron ser el motivo de los daños, es decir, ni hay certeza si los supuestos daños ocurridos a la accionante, fueron producto de la conducta de la demandada.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL



Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 10 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.



III
DE LA AUDIENCIA ORAL


El 14 de junio de 2013, siendo las siendo las once (11:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareció la parte accionante ciudadana Anulfa del Valle Marchán Rodríguez, asistida por los abogados Orlando Paredes, Vivian González y Luisa Márquez Utrera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.741, 40.337 y 61.392, respectivamente e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la Juez presuntamente agraviante,y del tercero interesado, a pesar de haberse realizado sus correspondientes notificaciones.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de quince (15) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la parte accionante en amparo, se suspende la audiencia constitucional por un lapso de veinte (20) minutos y finalmente el Juez dicta el dispositivo del fallo en forma oral.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La presente acción de amparo constitucional, se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Doris Requena contra la hoy accionante en amparo.

La accionante en amparo, entre sus alegatos delata que la sentencia recurrida en amparo incurre en el vicio de inmotivación cuando en su parte dispositiva no notifica a las partes, ya que la misma fue dictada extemporáneamente. Señala que mediante auto expreso del 23 de noviembre de 2007 se fija el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por lo que el lapso de diferimiento tenía que hacerse antes de los sesenta (60) días, es decir, el 22 de enero de 2008 y lo hace extemporáneamente el 7 de febrero de 2008.

Es ineludible dilucidar este alegato preliminarmente, por cuanto es determinante en la suerte del presente amparo, habida cuenta que de haber sido dictada la sentencia dentro del lapso, no se requería notificación para que transcurrieran los lapsos para ejercer el recurso de apelación y por consiguiente la sentencia recurrida en amparo era susceptible de ser apelada.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, la accionante ha expuesto que la sentencia recurrida en amparo fue dictada extemporáneamente y no se ordenó la notificación de las partes. Al efecto, alega que mediante auto expreso del 23 de noviembre de 2007 se fija el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por lo que el lapso de diferimiento tenía que hacerse antes de los sesenta (60) días, es decir, el 22 de enero de 2008 y lo hace extemporáneamente el 7 de febrero de 2008.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia el 23 de noviembre de 2007 fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y el 7 de febrero de 2008 dicta otro auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Ahora bien, pasa inadvertido la accionante en amparo que entre el 24 de diciembre de 2007 y el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de “vacaciones tribunalicias” tal como consta en el calendario oficial del Tribunal Supremo de Justicia de esos años. Sumado a lo expuesto, el día viernes 21 de diciembre de 2007 fue declarado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conforme consta en Circular Nº 001-1207 suscrita por el entonces Director Ejecutivo Francisco Ramos Marín.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002 anuló parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual de acuerdo a la interpretación que realizó la Sala, quedó al tenor siguiente:

“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.”


Excluyendo el período de “vacaciones tribunalicias” el lapso para dictar sentencia que fue fijado el 23 de noviembre de 2007, no vencía el 23 de enero de 2008 como afirma la accionante, sino el 7 de febrero de 2008, de lo que sigue que el diferimiento para la publicación de la sentencia que hace el Tribunal de Primera Instancia ese día 7 de febrero de 2008 no es tardío o extemporáneo como se denuncia. A su vez, los treinta días continuos del diferimiento se vencieron el 8 de marzo de 2008 que cayó día sábado, resultando concluyente que el vencimiento del lapso del diferimiento para dictar sentencia se venció el día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el 10 de marzo de 2008, día en que precisamente fue dictada la sentencia que hoy se recurre en amparo.

En consecuencia, la sentencia recurrida en amparo fue dictada dentro del lapso y por tanto no se requería de notificación para que transcurriera el lapso para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRÍGUEZ tuvo oportunidad de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2008, y siendo que la accionante en amparo no justifica las razones por las cuales no hizo uso de las vías ordinarias que pone a su disposición nuestro sistema procesal y nada alegó sobre su eficacia o ineficacia, irremediablemente de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse la presente acción de amparo inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

El 8 de abril de 2013, se decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 10 de marzo de 2008.

Para decidir se observa:

La función jurisdiccional cautelar, tiene como objetivo asegurar la eficacia de los procesos y evitar situaciones irreparables. Entre sus rasgos distintivos, resalta el carácter accesorio respecto al juicio principal, de allí resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, habida cuenta que si el proceso cuyas resultas se persigue garantizar con las medidas cautelares sucumbe, estas corren igual suerte, por perder su finalidad al no tener proceso que garantizar. Por ello, el conocido aforismo lo accesorio sigue a lo principal.

En el presente caso, la acción de amparo resultó inadmisible por lo que la medida cautelar innominada decretada debe ser consecuentemente revocada como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente decisión, librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRÍGUEZ, debidamente asistida por las abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA y VIVIAN GONZALEZ PARIS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada que fue decretada el 8 de abril de 2013, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente decisión, librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 13.405
JAM/NRR/EMA.-