REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.932
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.073 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 18, tomo 31-A


Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., en contra del auto de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2012 por el mismo Tribunal.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 27 de mayo de 2013, le da entrada y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 5 de junio de 2013, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 6 de junio de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2012 por el mismo Tribunal.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en el cual expone lo siguiente:

“…sobre las actuaciones que conforman el expediente número 1974, que cursa por ante el practicado tribunal comitente, se verifica y demuestra, que Acto de Autocomposición Procesal, calificado como ACTO DE TRANSACCIÓN, de fecha 06 de junio del año 2011, que quedó Definitivamente Firme, en fecha 28 de marzo del año de 2012, mediante Sentencia dictada por la SALA CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia, del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, con autoridad de cosa juzgada; fue objeto de transformaciones y modificaciones, en su contenido originario, a consecuencia, del contenido inconstitucional, del AUTO, de fecha 07 de agosto del año 2012, con carácter de Sentencia Interlocutoria, dictado por el Juzgador del Tribunal Ad quem, con motivo de la solicitud de ejecución de sentencia, de fecha 04 de julio del 2012, interpuesta por la parte actora, siendo la misma, objeto de oposición por parte de mi representada sociedad mercantil CREDIT.AUTO C.A., en fecha 18 de de julio del año 2012, motivado del vicio de indeterminación objetiva, en la precitada sentencia definitivamente firme
…OMISSIS…
Es por ello, ciudadano Juez, que visto el contenido de la inconstitucional decisión, de fecha 07 de agosto del año 2012, la cual modifica la esencia del contenido originario del Acto de Transacción, y como consecuencia, vulnerándose la institución de la cosa juzgada, mi representada sociedad mercantil CREDIT.AUTO.C.A., tuvo la imperiosa necesidad de ejercer dentro del lapso legal establecido, su derecho, a la defensa, mediante la vía ordinaria existente, tal como lo es el RECURSO DE APELACIÓN, la cual tuvo lugar su ejercicio, en fecha 21 de septiembre del año 2012 ante ese Tribunal Segundo de los Municipios incurriendo el Juzgado del Tribunal Ad quem, en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por cuanto, debió pronunciarse, sobre el recurso , como lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, existiendo solo un silencio al respecto por parte del Juzgador de ese Tribunal comitente; motivo por el cual, recurre nuevamente ante ese Tribunal, mi representada, en fecha 01 de febrero del año 2013 a los fines, de RATIFICAR, el contenido del ESCRITO DE APELACIÓN de fecha 21 de septiembre del año 2012; siendo infructuosa tal ratificación, en virtud de que el Juzgador del Tribunal Ad quem. Mantuvo un hermético silencio al respecto, es decir, que no se pronuncio sobre tal recurso; dando motivos y razones, mas que suficientes para que mi representada, sociedad mercantil CREDIT.AUTO C.A., en fecha 23 de abril del año 2013, interpusiera por ante la secretaria de ese tribunal, un escrito de diligencia, donde le notifica al tribunal, que han transcurrido mas de SIETE (7) MESES desde el día 21 de septiembre del año 2012, fecha esta, en que mi representada, interpuso el Recurso Apelación, en contra del Auto, con carácter de Sentencia Interlocutoria, de fecha 07 de Agosto del año 2012, sin existir pronunciamiento al respecto, para lo cual le solicito, al ciudadano Juez de ese tribunal, se abocara con la finalidad de que pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre del año 2012, enunciándose sobre el precitado escrito diligencia, el Juez Ad quem, mediante AUTO de fecha 29 de abril del año 2013, en una forma irresponsable, sin tomar en cuenta, los más elementales principios de control de legalidad, y dictaminar en forma irracional e ilógica, que negaba la apelación ejercida en contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto del año 2012, apartándose el juzgador del tribunal ad quem, de la existencias y aplicación de normas procesales, al caso que nos ocupa, dejando de esta manera, a mi representada, en un estado de indefensión, al negarle la admisión de un recurso, que se encuentra enmarcado dentro de la noción del derecho de la defensa.
En virtud, de lo anteriormente, recurro de hecho, ante esta digna instancia superior, en contra del AUTO de fecha 29 de Abril del año 2013, a los fines, de que se apliquen todas y cada unas, de las normar supremas, legales y doctrinas jurisprudenciales, por analogía al presente caso, y el mismo, sea declarado con lugar a favor de mi representada, en la definitiva, en aras de la humana e imparcial administración de justicia, y sea revocado el cuestionamiento auto, que niega la apelación y como consecuencia, sea admitido y escucho en ambos efectos, el precitado recurso de apelación, por lo vicios existentes en dicha decisión.”



Para decidir esta alzada observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, que el recurrente en su extensa argumentación cuestiona la decisión del 7 de agosto de 2012, verbi gratia, que va contra el instituto de la cosa juzgada; que se aparata del contenido de la sentencia originaria; que la decisión es contraria al orden público constitucional y a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros.

Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Como corolario, queda que todos los alegatos del recurrente dirigidos a objetar la decisión de fecha 7 de agosto de 2012 no pueden ser analizados por este juzgador, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad.

Ahora bien, como se dijo en el decurso de esta sentencia el presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 29 de abril de 2013 que niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2012 por el mismo Tribunal, en los términos que a continuación se trascriben:

“Por otro lado éste Juzgador observa que en fecha 13 de junio de 2011 dictó sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sobre la cual se oyó recurso apelación en ambos efectos, que fue declarado sin lugar e impartiendo su homologación en fecha 03 de agosto del año 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión contra la cual se intentó el Recurso de Casación, declarado inadmisible en fecha 27 de Septiembre de 2011 por ése mismo Tribunal, y contra ella fue ejercido el Recurso de Hecho, declarada Sin Lugar en fecha 28 de Marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- En fecha 24 de Mayo de 2012, fue interpuesto ante este Tribunal Recurso de Invalidación que fue declarado improcedente in lumine en fecha 13 de Junio de 2012 ante dicha decisión se interpuso recurso de Casación que fue declarado inadmisible en fecha 06 de julio de 2012, contra la cual se interpone Recurso de Hecho que fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre de 2012.- Por consiguiente y en virtud de lo esgrimido en autos, por cuanto no hay nada que decidir en la presente causa, este Juzgador niega la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012.”

De las actas procesales se desprende que la fase cognoscitiva del presente juicio se encuentra terminada por un acto de autocomposición procesal celebrado el 6 de junio de 2011, que quedó homologado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de agosto de 2011, siendo que la decisión que fue apelada resuelve una controversia suscitada en la fase de ejecución, con ocasión a la solicitud formulada por la parte actora de que se proceda a la ejecución voluntaria a lo que se opuso la parte demandada.

Es harto conocido que en nuestro sistema procesal la ejecución de sentencia se rige por un principio de continuidad, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y de esta manera hacer efectiva la tutela judicial. Sin embargo, ello no se traduce en la imposibilidad de recurrir de los autos que se dicten en esta etapa del proceso, por el contrario, las partes incluso pueden acceder a casación si se dan las circunstancias previstas en el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que niega escuchar el recurso de apelación, luego de hacer un recuento de los recursos ejercidos en contra de la sentencia que homologó el acto de auto-composición procesal, concluye que en la presente causa no hay nada que decidir, sin embargo, la decisión recurrida no fue dictada en la etapa cognoscitiva del proceso, sino que resuelve es un aspecto de la ejecución de la sentencia, siendo forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser escuchado, lo que determina que el recurso de hecho prospere, pero en forma

parcial, ya que en virtud del principio de continuidad de la ejecución antes aludido, la apelación debe ser escuchado en el solo efecto devolutivo y no como pretende el recurrente en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A. en contra del auto de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escuchar en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2012.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días

del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1.45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.932
JAM/ NRR/AR.-