REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.353
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.876.623

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.673

DEMANDADO: JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.281

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.271



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte demandante consigna escrito de informes, asimismo la parte demandada presenta escrito de alegatos.

Por auto del 2 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 10 de enero de 2012, la parte demandante consigna escrito de alegatos.

De seguida, procede esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO GALLANGO PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas Capítulo II, alegando que la prueba promovida contravino la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no expresó los domicilios de los testigos. Este juzgador observa que ciertamente la parte actora promovente en su capítulo II de su escrito de pruebas testigos los cuales identifica con sus nombres y cédulas de identidad, sin señalar sus domicilios, ahora bien, de la norma anteriormente señala establece que al promoverse la prueba de testigos, la parte debe presentar al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno. Por lo tanto, la prueba de testigos en los términos en que fue promovida resulta ilegal, por contrariar disposición legal expresa sobre la promoción de dicha prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada y así se decide.
…OMISSIS…
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la parte actora, sobre las pruebas documentales promovidas por la accionada reconviniente y anteriormente señaladas, es de advertir que en razón de lo alegado por la accionante se infiere que no contiene razones de manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino lo que pretende es que en este estado del proceso se determine la improcedencia de las pruebas por las razones que al efecto alega; al respecto entiende quien suscribe, considera que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva y no por vía de oposición de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Es necesario aclara a las partes que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que resuelva el mérito de la controversia en la presente causa, donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida sobre las pruebas documentales presentadas.
Finalmente al observar que las pruebas presentadas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, así como el hecho que la oposición no se funda en esas razones, por vía de consecuencia, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI, parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de testigos promovida en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ilegal de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO, parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.”

De las actas procesales, se desprende que la parte actora por un capítulo segundo promueve el testimonio de cuatro ciudadanos, indicando sólo el nombre y número de cédula de cada uno de ellos, siendo pertinente destacar que esta prueba no se admitió “ya que no se identifico a las personas con su domicilio”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

En este sentido, es conveniente traer a colación la interpretación que hace la Sala Político Administrativa de la referida norma, en su sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839, a saber:

“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”
Conforme al criterio jurisprudencial invocado, que ha sido citado en otras sentencias dictadas por este Tribunal Superior (ver sentencia del 9 de mayo de 2013, Expediente Nº 13.852) no debe considerarse ilegal la prueba de testigos al no indicarse el domicilio, en aquellos casos como el de marras donde no se solicite su citación para que comparezca a declarar, ya que no se conculca derecho fundamental alguno de la contraparte.
Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia. En este sentido, la inadmisibilidad es la excepción siendo la regla la admisión de los medios de prueba, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
Como quiera que la parte actora no solicitó la citación de los testigos sino que ofrece presentarlos en la oportunidad que indique el Tribunal, habida cuenta que en estos casos la falta de indicación del domicilio no es óbice para su admisión, resulta forzoso para esta alzada concluir que las testimoniales promovidas por la parte demandante deben ser admitidas, Y ASI SE DECIDE.
En caso que el lapso de evacuación de pruebas haya concluido, deberá el Tribunal de Primera Instancia fijar un plazo para la evacuación de esta prueba, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la decisión recurrida igualmente se pronuncia sobre la oposición formulada por el recurrente en contra de las pruebas promovidas por su contraparte, sin embargo, en los autos no consta el escrito mediante el cual la demandada promueve sus pruebas, lo que impide a esta alzada formarse un criterio ajustado a derecho sobre el otro aspecto que abarca la decisión recurrida, siendo carga del recurrente aportarlos, circunstancia que determina que la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada sea declarada sin lugar como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana NILDA SOLEDAD GALLANGO PACHECO; SEGUNDO: SE MODIFCA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de testigos promovida por la parte demandante; CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, apoderado judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada.


No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.


Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA















Exp. Nº 13.353
JAMP/NRR/EMA.-