JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 03 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

Expediente Nº 14.752

Visto los escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por las abogado YETSANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN y MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.969 y 116.222, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ESTEBAN EDUARDO NOGUERA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.615, parte querellante. El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada en el capitulo “I” y “II”, mismo promueve documentos ya consignados en la presente recurso contencioso funcionarial. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas en el capitulo “III”, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Tribunal observa que las documentales promovidas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, motivo por el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la prueba contenida en el mencionado capitulo “II”, marcada con la letra “D”, este Tribunal debe señalar que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta de derecho. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, y así se decide.




El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario Accidental,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.



Diarizado Nº ____