REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Junio de 2012
AÑOS 202° y 153°

En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Junio del dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 A.M, día y hora fijados por éste Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente expediente signado bajo el Nº 8434. Seguidamente se encuentra presente la ciudadana: AMADA CORINA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.455.836, estado civil Soltera, de este domicilio, representada en este acto en nombre propio y representación; Seguidamente El Tribunal deja la constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico abogado MONTANER RIERA JESUS RAFAEL, fiscal 81 con competencia plena constitucional y contencioso administrativo; Seguidamente el Tribunal deja constancia del abogado RUSBEL MARIA NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula V-18.999.399, inscrita en el Impreabogados bajo el Nº 186.539 de este domicilio, Apoderada Judicial, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Tal como consta en los folios 55 hasta 58 del presente expediente, quien es la parte demandada en auto. Seguidamente el tribunal deja constancia de la inasistencia del órgano notificado del INDEPABIS en este acto; Seguidamente el Tribunal hace las siguiente consideraciones previamente se fundamenta el presente acto con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promueve la utilización de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, tal y como lo establece en su artículo 6, el cual expresa: “Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de la materias jurídicas sometidas a su conocimiento” y así mismo por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoria en la tramitación de la presente demanda, conforme a la Ley adjetiva y sustantiva (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la denomina Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante ya indicado; Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ya antes identificada en el presente acto a los fines de que exponga su propuesta, donde seguida lo hace en los siguiente termino “en nombre de mi representada, realizo la propuesta de ofrecerle a la reclamante el monto de diecisiete mil setecientos bolívares fuerte BS.17.700,00 por concepto de transferencia presuntamente no reconocidas sin que ello pueda ser considerado como admisión en la mala prestación del servicio publico; el Banco tal como hizo constar en su informe cumplió con todas sus normativas de seguridad aplicable a los fines de probar las transferencias, sin embargo con miras a llegar a un acuerdo ofrece el monto indicado y solicita 15 días continuos para el pago del mismo y por ultimo solicito copias certificas del acto; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal plenamente identificado, en este acto la distinta publica comparte la propuesta del instituto o del banco en virtud de solicitar 15 días continuos para reintegrar el dinero sustraído de la cuenta de la ciudadana y por ultimo solicito copia certificada en del acto es todo; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora o interesada, en este acto acepto lo ofrecido por parte del banco, es todo. Seguidamente el Tribunal toma el derecho de palabra y deja constancia que se procede a homologar el presente acto en virtud del acto de convencimiento entre las parte; así mismo este Tribunal acuerda lo solicitado por parte demandada y la representación fiscal en cuanto a la solicitud de las copias certificada de este acto; y por ultimo este Tribunal remite copia certificada al órgano del INDEPABIS, con fin de darle conocimiento del presente acto; Seguidamente el Tribunal escuchadas las propuestas de toda y cada una de las partes, este Juzgador DECLARA que la presente conciliación pone fin al proceso y tiene entre las parte los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, todo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoria en la tramitación de la presente demanda, conforme a la Ley adjetiva y sustantiva (Código Civil y Código de Procedimiento Civil), al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la denomina Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante ya indicado; articulo 257, 262, del código de procedimiento civil y así se decide. Se deja constancia que la presente acta se levanto de conformidad con el articulo 261 eiusdem.
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA del presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencia del Archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Rodríguez Cantero Yovani Gregorio


Parte actora e interesada:

AMADA CORINA HERNANDEZ ARTEAGA


Representación Fiscal Del Ministerio Público:

Abg. MONTANER RIERA JESUS RAFAEL


Representante Judicial de la Parte Demandada


Abg. RUSBEL MARIA NOBREGA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA