REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CESAR OMAR GONZALEZ SAYAGO, RAFAEL LORENZO GONZALEZ SAYAGO y CRISTINA COROMOTO GONZALEZ SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.131.077, V-3.130.723 y V-4.067.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: ALBERTO LUGO MATHEUS y JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.995 y 56.362.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1978, bajo el N° 24, Tomo 54-A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por los ciudadanos CESAR OMAR GONZALEZ SAYAGO, RAFAEL LORENZO GONZALEZ SAYAGO y CRISTINA COROMOTO GONZALEZ SAYAGO, supra identificado, asistido del abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, antes identificado, en contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A, ut supra identificada, por EXTINCION DE HIPOTECA, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 11 de Abril del 2011, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada el día 26 de Abril del 2011, siendo admitida por auto de fecha 31 de Mayo del 2011, ordenándose citar a la empresa demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación más un (01) que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2011, los ciudadanos CESAR OMAR GONZALEZ SAYAGO, RAFAEL LORENZO GONZALEZ SAYAGO y CRISTINA COROMOTO GONZALEZ SAYAGO, asistidos del abogado ALBERTO LUGO, otorgaron poder apud acta a los abogados ALBERTO LUGO y JUAN LINARES.
Por auto de fecha 18 de Julio del 2011, recayó auto acordándose librar compulsa de citación a la parte demanda, que se libro a tal efecto y con oficio N° 619-2011, se remitió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2011, el ciudadano Juez Provisorio Abogado Yovani Rodríguez, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2011, el abogado Alberto Lugo, consignó copia certificada de Certificación de Gravamen sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se agregaron a los autos mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2011.
En fecha 19 de Enero del 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio N° 11.0693.
En fecha 07 de Febrero del 2012, este Tribunal acordó mediante auto citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha 05 de Marzo del 2013, el Abogado Alberto Lugo, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios Notitarde y el Carabobeño, el cual se agregaron a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo del 2012, el Abogado Alberto Lugo, consignó marcado “L”, relación de gastos a nombre del ciudadano Alejandro González, el cual se agrego a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de Abril del 2012, este Tribunal acordó librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de que informe si la empresa CONSTRUCTORA CONCORDE C.A., se encuentra registrada, si esta operativa e indique la dirección de su domicilio, se libro oficio N° 366-2012, tal como fue acordado.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2012, se acordó agregar a los autos el oficio N° 221-2012-0158, procedente del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En fecha 20 de Junio del 2012, este Tribunal acordó fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación librado en la parte demandada, dejando constancia asimismo la ciudadana secretaria de este Tribunal de haber fijado el referido cartel en la cartelera de este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2012.
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2012, se designó previa solicitud del abogado Alberto Lugo, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ, a quien se acordó notificar, se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del 2012, la ciudadana HARACELIS HERNANDEZ, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado, asimismo mediante diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, prestó juramento de ley al cargo para el cual fue designado.
En fecha20 de Noviembre del 2012, compareció la Abogada HARACELIS HERNANDEZ, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio sin anexo.
Por auto de fecha 08 de Enero del 2013, recayó auto agregando a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, asimismo se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de Enero del 2013.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que consta de Declaración Sucesoral N° 0057459 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, expediente N° 070619, que son Co-herederos de la ciudadana CRISTINA SAYAGO DE GONZALEZ, R.I.F. J-294192939, según consta de documento anexo a la demanda marcado “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (77,74 MTS2) maletero N° 11 y un puesto de estacionamiento N° 23, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Pared colindante con el apartamento 3-F; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral; y OESTE: Pared colindante con el apartamento 3H, POR ABAJO con el apartamento 2-G; y POR ARRIBA: Con el apartamento 4-G, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, folios 1 al 6, libro 21, protocolo primero, de fecha doce (12) de Marzo de 1982, anexo marcado “B”, quien a su vez lo heredo de su hermano ALEJANDRO JOSE GONZALEZ SAYAGO, según consta de Declaración Sucesoral N° 01599, de fecha cuatro (04) de Agosto de 1997 y Planilla Sucesoral 000701, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1998, marcado “C”.
Que cuando el causante Original ALEJANDRO JOSE GONZALEZ SAYAGO, adquirió el referido inmueble, la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A., domiciliada en caracas, constituyó a su favor Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y para facilitar el pago se emitió una (01) letra de cambio por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,oo), la cual fue debidamente cancelada por el causante en fecha 07/07/1983, como consta del documento anexo marcado “D”, que desde el momento de la cancelación de la hipoteca no ha sido posible ubicar al representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A:, para que otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado.
Fundamentando su acción en los artículos 1907 del código Civil ordinal 1°y 389 ordinal 4° del Código Procedimiento Civil.
Solicitando a este Tribunal declare extinguida la Hipoteca convencional de Segundo Grado que grava sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Alega el defensor Ad litem de la parte demandada Abogado HARACELIS HERNANDEZ CALVO:
Al Capítulo Segundo: Niega rechaza y contradice que su representada haya suscrito contrato alguno con los demandantes.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido cantidad de dinero por cancelación de letra de cambio.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que alegan los demandantes.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Marcado con la letra “A”, original de Declaración Sucesoral N° 0057459, expediente N° 070619, emitido por el Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios 04 al 07.
- Marcado con la letra “B” Copia certificada de Registro del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, emitido por el Registro Publico segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, folios 08 al 16.
- Marcado con la letra “C” original de Declaración Sucesoral N° 000701, emitido Instituto de Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios 17 al 25.
- Original de letra de cambio marcada con la letra “D”, cursante al folio 26.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO: La parte actora ratifico los anexos marcados “A”, “B” y “C” y
- Consignó original de letra de cambio marcada “E”, cursante al folio 114.
BAS DE LA PARTE ACCIONADA: Durante el lapso de Promoción de pruebas, invoco el merito favorable de los autos.
- Consignó copia simple Registro del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, emitido por el Registro Publico segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, cursante a los folios 116 al 122
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora: encontramos:
-En cuanto a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, consignados en Original, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentos públicos, expedidos por órganos competentes para ello y los mismos han de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
-De las letras de cambio marcados con la letras “D” y “E”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a las copias simple consignadas por la Defensora Ad-litem abogada
Haracelis Hernandez, por cuanto los mismos fueron consignados en original marcado con la letra “B” por la parte actora, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis procedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:
Que se constituyo a favor de la vendedora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A., Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (77,74 MTS2) MALETERO N° 11 y un puesto de estacionamiento N° 23, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Pared colindante con el apartamento 3-F; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral; y OESTE: Pared colindante con el apartamento 3H, POR ABAJO con el apartamento 2-G; y POR ARRIBA: Con el apartamento 4-G, hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
En tal sentido, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma transcrita se desprende que para ejercer la acción denominada por la doctrina de mera certeza, de mera declaración o declaración de certeza, se requiere que el actor tenga interés jurídico, y de manera muy especial, que no pueda obtener la satisfacción de dicho interés a través del ejercicio de una acción distinta.
La doctrina patria define la acción de declaración como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendente a la actuación de la ley, mediante el correspondiente proceso; es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre, la cual en el caso de autos resulta evidente, pues de persistir la imprecisión respecto a si la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble supra descrito, se encuentra extinguida por prescripción, cualquier tramitación jurídica se vería obstruida por la falta de certeza acusada, y en atención a la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos, es por lo que resulta forzosa la intervención de este órgano jurisdiccional para la protección de la pretensión jurídica invocada; Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, la parte actora pretende mediante el ejercicio de la acción intentada, se declare prescrita por extinción la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado en el texto de este fallo, según consta de las copias certificadas simple del documento protocolizado, que corre inserto a los folios 8 al 16 del expediente, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva.
Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.877 del Código Civil, dispone:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasan.”
De la norma transcrita se colige que la hipoteca es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.
La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica.
Asimismo establece el Artículo 1.908:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Establece igualmente Artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual, no pueden ser interpretadas analógicamente.
Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado.
Ahora bien, de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Marzo de 1982, anotado bajo el N° 20 folios 1 al 6 protocolo 1, Tomo 21, ya analizado y valorado, se evidencia que constituyeron sobre el bien inmueble allí descrito, hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil CONTRUCTORA CONCORDE C.A, y habiendo transcurrido desde esa fecha en que se constituyó tal garantía, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción del indicado gravamen, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través de defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora, más sin embargo no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción. Así se Declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este , este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por la parte, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE EXTINCION DE HIPOTECA de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria convencional de segundo grado , a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONCORDE C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-G del Edificio Los Sauces, Parque Residencial La Arboleda, Urbanización Parque Residencial Valencia, con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO (77,74 MTS2) MALETERO N° 11 y un puesto de estacionamiento N° 23, ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Pared colindante con el apartamento 3-F; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral; y OESTE: Pared colindante con el apartamento 3H, POR ABAJO con el apartamento 2-G; y POR ARRIBA: Con el apartamento 4-G, quedando anotado bajo el Nº 24 Tomo 54 A, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, folios 1 al 6, libro 21, protocolo primero, de fecha doce (12) de Marzo de 1982.
SEGUNDO: Ofíciese la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la correspondiente nota marginal, a los efectos de liberación de la referida hipoteca Convencional de Segundo Grado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia resp ectiva.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro7478
YRC/SSM/grisel