REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.618.240 y 4.392.017, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 106.193 y 86.676, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.534, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH SABA ARAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.213.151.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°. 8534

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.618.240 y 4.392.017, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 106.193 y 86.676, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.534, en contra del ciudadano JOSEPH SABA ARAB por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en su artículo 2 y 5 los siguiente:
Artículo 2º.
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Sobre la aplicación del aludido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298 dispuso lo que sigue:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

En tal virtud este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Daños y Perjuicios, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial El Viñedo, Urbanización El Viñedo, Avenida Dr. Carlos Sanda, Piso 5, N° 138-A, Callejón Las Delicias, Edificio Torre B, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo, y siendo que, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98 establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, y como ocurre en el caso de marras, en tal sentido se debe concluir que en el presente caso se debe realizar el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, y siendo que no consta en autos que dicho procedimiento se haya realizado, es por lo que este Juzgador en cumplimiento a lo antes establecido, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demandada que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los Profesionales del Derecho HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.618.240 y 4.392.017, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 106.193 y 86.676, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.534 en contra del ciudadano JOSEPH SABA ARAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.213.151, por Daños y Perjuicios, por cuanto la parte accionante de conformidad con el artículo 95 de la ley para regularización y control de los arrendamiento de vivienda, el cual establece que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la superintendencia regional de arrendamiento de vivienda, en cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada, vale decir, el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado DECLARAR INADMISIBLE, la presente demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los Abogados HORACIO MIGUEL TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.618.240 y 4.392.017, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 106.193 y 86.676, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO POLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.534 en contra del ciudadano JOSEPH SABA ARAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.213.151, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Lic GRISEL SANGRONIS

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Lic GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 8534
YGRC/SSM/grisel