REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2013
Años 202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: HIGINIO RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.566 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.688, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicio Derivado De Un Accidente De Transito
SENTENCIA.: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°. 8515

En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, incoado por el ciudadano HIGINIO RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.566 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.688, respectivamente, contra el ciudadano BABEL RUBI MARTINEZ VASQUEZ, Vvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.742.289, de este domicilio, en su condición de conductor, propiedad del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), instituto autónomo con personalidad jurídica propia, según costa en la Ordenanza acta de creación del instituto municipal del ambiente, publicada en gaceta municipal de valencia Nº 28, extraordinaria en fecha 21 de enero de 1997 y con numero de RIF: G-20000199-2.
En fecha 11 de Junio de 2013, se le da entrada a la demanda y se tiene para proveer.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano HIGINIO RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.566 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.688, respectivamente fundamentando su acción de conformidad con el articulo 1.185 del Codigo Civil, contraído con el ciudadano BABEL RUBI MARTINEZ VASQUEZ, Vvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.742.289, de este domicilio, en su condición de conductor, propiedad del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), instituto autónomo con personalidad jurídica propia, según costa en la Ordenanza acta de creación del instituto municipal del ambiente, publicada en gaceta municipal de valencia Nº 28, extraordinaria en fecha 21 de enero de 1997 y con numero de RIF: G-20000199-2, antes identificada, en tal sentido, por cuanto el Tribunal observa de lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) que el demandado es un ente político territorial, concretamente un instituto autónomo municipal, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito, por parte de un particular y al instituto autónomo municipal.
Este en este mismo orden de idea cabe señalar quien aquí decide, que la Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO en exp. N° 2011-1326, en fecha nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), “Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En cuanto al primer requisito, de la revisión de los autos se desprende que ha sido demandado el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con lo cual se da cumplimiento a la primera de las condiciones anteriormente indicadas.
En segundo lugar, se constata que esta demanda fue estimada por la representación judicial actora en la cantidad de diez mil ciento quince millones de bolívares (Bs. 10.115.000.000,oo), hoy representada en la cantidad de diez millones ciento quince mil bolívares (Bs. 10.115.000,oo), cantidad que, atendiendo al valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, equivalía a a trescientos un mil cuarenta y un con sesenta y seis Unidades Tributarias (301.041,66 U.T.), cuyo valor unitario se encontraba fijado en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), de acuerdo a la Resolución dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 del 4 de enero de 2006, suma ésta que excede las unidades tributarias referidas en la analizada norma, encontrándose cubierto el segundo requisito.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. Así se establece”.
Ello así, considera necesario señalar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema amplio de responsabilidad patrimonial de la Administración, sustentado en principios de derecho público, encontrándose su base fundamental en el contenido del artículo 140, en virtud del cual, se establece que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
En tal sentido, el artículo 259 del Texto Fundamental, al regular lo concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, señala que:
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado este Tribunal)
Se constata así que, por expreso mandato constitucional, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las causas en las que se ventile la presunta responsabilidad de la Administración, como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, encontrándose dichos órganos facultados para ordenar el pago de sumas de dinero y la reparación de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados en la esfera patrimonial de los administrados.
Ello así, debe señalarse que en el caso bajo análisis, la circunstancia de que los daños cuya indemnización es pretendida hayan sido originados como consecuencia de la circulación de un vehículo automotor por una vía pública, no implica que se trate de un asunto en materia de tránsito que deba ser conocido por un órgano integrante de la jurisdicción del tránsito pues, se insiste, en el caso bajo análisis no se ventila la presunta responsabilidad civil de un particular derivada de un accidente de tránsito (artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) sino la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) por daños ocasionados a la parte actora o dicho vehiculo.
En virtud de ello este Tribunal, con fundamento en las premisas expuestas, concluye que la naturaleza de la demanda de autos es contencioso administrativa y, por tanto, necesariamente debe ser resuelta por los órganos integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido. Así se declara.

Es por lo que, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente demanda de Daños y Perjuicios fundamentado en el articulo 1.185 y 1.357 del Código Civil, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, intentada por el ciudadano HIGINIO RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.566 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.688, respectivamente.Remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SANGRONIS GRISELL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 3:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SANGRONIS GRISELL




Exp. Nro.8515
YRC/SSM/