REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Junio de 2013
AÑOS 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FABIANNY CAROLINA MELENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.891.750, de este domicilio

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil denominada: «BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL», adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

MOTIVO: DEFICINTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICO.

EXPEDIENTE: 8456

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Ciudadana: FABIANNY CAROLINA MELENDEZ VARGAS, supra identificada, actuando en nombre propio y representación se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 15 de Mayo del 2013, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cinco (05) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 17 de Mayo del 2013 y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 20 de Mayo del 2013, ordenándose a citar a la parte demandada y una vez que conste en auto su citación, se presente dentro de los cinco días hábiles a informar sobre la causa de su deficiencia en prestación de servicios. Por otro lado el Tribunal ordeno la notificación de los órganos competente de conformidad con el artículo 68 de la ley (L.O.J.C.A.).
EN fecha 24 de Mayo de 2013, diligencia el alguacil adscrito a este despacho consignado Recibo de citación firmada por la ciudadana NINOSKA GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-14.484.777 en su carácter de Gerente de Negocios de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; así mismo por otro lado el ciudadano alguacil antes mencionado consigno boletas de notificación de los órganos competente (INDEPABIS), PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a este a las 10: 00 de la mañana y así mismo se fijo para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar a la audiencia oral.
En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio, tal como consta en los folios 81 al 82 de la pieza principal. Así mismo el Tribunal ordeno librar oficio al gerente del Banco de Venezuela informando de la fijación de la audiencia oral.
En fecha 10 de Junio de 2013 diligencia el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignado boleta de notificación debidamente suscrita por la gerente de servicio de la entidad bancaria antes identificada, ciudadana Ninoska Guillen.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal realizo audiencia oral, prolonga la audiencia oral en virtud de lo solicitado por el ministerio publico, tal como costa en los folios 87 al 88 de la pieza principal del expediente.
En fecha 18 de Junio de 2013, el Tribunal realizo audiencia oral, con la presencia de la parte actora, representación del ministerio publico, tal como se evidencia en los folios 90 al 91 de la pieza principal del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 12 de Noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde para ese momento se encontraba en su sitio de trabajo, cuando recibió un mensaje de texto a su numero de teléfono perteneciente bajo el Nº 0412-146-8023, la cual hacia referencia de una transferencia a terceros por un monto de cincuenta y siete mil bolívares fuerte (Bs. 57.000,00) de su numero de cuenta corriente 01020391140000143530, perteneciente al Banco de Venezuela, por lo que se alarmo, por que en ningún momento realizo la transferencia, inmediatamente realizo llamo y consulto saldo, luego llamo al banco para notificar lo sucedido, asignándole el numero de reporte Nº 16708520, informándole que debería de formular la denuncia ante el C.I.C.P.C. y enviar los recaudos vía Internet.
Que en fecha 13 de noviembre del 2012 formulo la denuncia ante el C.I.C.P.C. por otro lado formulo la denuncia ante el órgano de (INDEPABIS) en fecha 19 de diciembre de 2012 el cual le asignaron un numero 3557, también se dirigió a la superindentencia del sector bancario (sudeban), igualmente acudió ante el ministerio publico.
Que en fecha 18 de Abril de 2013 llego una carta de que ratificaba no procedencia de su reclamo, por lo que procedió hacer una carta de reconsideración por el correo de la defensoría del cliente en fecha 09 de mayo de 2013 al mismo tiempo lo llevo a SUDEBAN, INDEPABIS Y BANCO DE VENEZUELA.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. En original denuncia ante el órgano del C.I.C.P.C. en fecha13 de Noviembre de 2012.
2. En copia simple y fotostáticas oficio bajo el Nº 1557 de fecha 13 de Noviembre de 2012 emitido del órgano C.I.C.P.C. dirigido al Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela.
3. Link de la página de la Web. perteneciente al usuario denominada Consulta de históricos de operaciones de fecha 14 de Noviembre de 2012.
4. En copia simple y fotostática atención de reclamos y solicitudes de servicios transacciones nacionales en fecha 14 de Noviembre de 2012.
5. En origina Boleta de Notificación emitida por el (INDEPABIS) quedando registrada bajo el Nº 3537-12-2013, en fecha 19 de Diciembre de 2012.
6. Escrito dirigido ante el (INDEPABIS) constante de dos folios-
7. En copia simple y fotostática atención de reclamo y solicitudes de servicio transacciones nacionales en fecha 21 de Diciembre de 2012.
8. Escrito dirigido ante la Superintendecia del sector bancario constante de tres folios en fecha 27 de Diciembre de 2012.
9. En copia simple y fotostáticas del acta de no comparecencia emitida por el (INDEPABIS) en fecha 10 de enero de 2013, por otro lado costa la solicitud de remitir a la sala de sustanciación del INDEPABIS central a fin de continuar con el procedimiento administrativo correspondiente.
10. Escrito por parte de la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, dirigido a la entidad bancaria banco de Venezuela, constante de tres folios en fecha 10 de enero de 2013.
11. En original atención de reclamos y solicitudes de servicios transacciones nacionales en fecha 12 de Enero de 2013 y en fecha 08 de Febrero de 2013.
12. Escrito por parte de la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, dirigido a la superintendencia del sector bancario en fecha 13 de Febrero de 2013.
13. Escrito por parte de la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, dirigido al Presidente del Banco de Venezuela en fecha 19 de Febrero de 2013.
14. En copia simple y fotostática de solicitud de revisión de caso defensoría del cliente y usuario bancario suscrito por la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, en fecha 05 de Marzo de 2013.
15. En copia simple y fotostática oficio dirigido a la directora regiones de INDEPABIS en fecha 18 de Marzo de 2013.
16. En original oficios emitidos del C.I.C.P.C. bajo los números 9700-080-02063 y 9700-080-02064 de fecha 19 de Marzo de 2013.
17. En copia simple y fotostática emitido del ministerio publico bajo el número de oficio 08-F1-0470-2013 dirigido al C.I.C.P.C. EN FECHA 19 de Marzo De 2013.
18. En copia simple y fotostática emitido del ministerio publico bajo el número de oficio 08-F1-0469-2013 dirigido a la superintendencia de bancos. EN FECHA 19 de Marzo De 2013.
19. Escrito por parte de la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, dirigido a la superintendencia del sector bancario en fecha 25 de Marzo de 2013.
20. En original oficio emitido del C.I.C.P.C. bajo el número 9700-080-02445 en fecha 02 de Abril de 2013.
21. En origina solicitud de revisión de caso defensoría del cliente y usuario bancario, suscrita por la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, en fecha 25 de Abril de 2013.
22. Escrito por parte de la ciudadana Fabianny Carolina Meléndez Vargas, plenamente identificada en autos, dirigido a la superintendencia del sector bancario en fecha 09 de Mayo de 2013 y así mismo dirigió escrito ante el INDEPABIS.

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
En relación a los medio probatorios de los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 señalado anteriormente relacionado en copias simple y fotostáticas y en originales del cuerpo que conforma el presente expediente.
Este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
En tal sentido Sala Constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

En relación a los medio probatorios de los numerales 3, 6, 8, 12, 14, 19, 21, 22 señalado anteriormente que conforma el presente expediente este Juzgador, no le confiere mérito probatorio alguno, en razón de que la misma emana sólo de la parte actora, estos instrumentos, a pesar de no haber sido desconocidos por la parte accionada, no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, y dado que el mismo fue suscrito sólo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del concepto de servicios públicos según: Alfredo Parés Salas, éstos vendrían a comprender “toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumido o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general o una actividad de interés general que la administración ha de asumir, y uno orgánico conforme al cual la noción servicios públicos se refiere a un conjunto de agentes y de medios que una persona pública afecta a una misma tarea”.
Ahora bien, consideramos importante resaltar la opinión actual de la doctrina al afirmar que la actividad administrativa abarca mucho más que la sola creación, organización y prestación de los servicios públicos, esto es, el régimen jurídico de los servicios públicos, habiendo quedado esta noción delimitada en función de los principios desarrollados en esa materia, reservada a una rama o sector de la actividad de la administración y, por la otra, la noción de los servicios públicos es entendida, en concreto, como una concepción que abarca aquellas actividades y órganos destinados a satisfacer de manera continua, regular, obligatoria y en igualdad de condiciones, necesidades colectivas de vital importancia para el desarrollo y bienestar social.
La Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, al definir y caracterizar la actividad de servicio público dentro de un Estado Social, estableció que su ejecución está dirigida a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en el país, en procura del incremento en la calidad de vida del pueblo venezolano.
Tiene como principios fundamentales: la universalidad, la accesibilidad, la indivisibilidad, la integralidad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad, progresividad e intransferible.
Con respecto al alcance de la responsabilidad del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 05-2389 del 24 de Febrero de 2.006 lo siguiente:
“En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya. Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que aún cuando el Estado pueda ser responsable por las consecuencias que se derivan de sus actuaciones, esto no puede servir como justificación para sobrepasar el límite de la racionalidad, dado que no puede ignorarse el hecho de que el Estado responde como ente a la satisfacción de las necesidades colectivas. De allí que una interposición de demanda contra la Administración Pública no va en detrimento del sostenimiento de las diferentes cargas públicas que le corresponde asumir y que deben ser subsanadas durante la secuela de un litigio, como en el presente juicio o mediante una sentencia de ejecución forzosa.
La doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de Enero de 2.008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).
Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a verificar o citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de Diciembre de 2.007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Seguidamente este Juzgador, pasa a citar la normativa del, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO relación a lo que establece el Artículo 3:
Sector Bancario Público y Privado:
El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.
También forman parte de este sector las casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.
El sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas por la presente Ley en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal.

Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela. Las instituciones financieras del poder comunal y popular se encuentran exentas de la aplicación de este artículo y serán reguladas en sus operaciones por el marco normativo que les corresponda.

Artículo 8.Servicio Público
Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos de la presente Ley.
Ahora bien, en el presente juicio por reclamo de la deficiencia de prestación de servicio publico sigue la ciudadana: FABIANNY CAROLINA MELENDEZ VARGAS, planamente identificada en autos contra la sociedad mercantil denominada: «BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL», adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y sin apoderado constituido en juicio; este Tribunal observa lo siguiente:
1.- La demandada no compareció a la audiencia oral a celebrarse el 18 de Junio de 2013 (ver fol. 90, 1ª pieza) y este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
«Observa quien suscribe que mediante el Decreto n° 6.850 publicado en Gaceta Oficial n° 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado.
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la reclamación por deficiencia de prestación de servicio ante el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Oral, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la confeso de conformidad con el articulo 67 (L.O.J.C.A.)(…)

2.- Al respecto este Tribunal observa:
No hay dudas que la demandada constituye una empresa del Estado por cuanto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es propietario del 98,7146% de su capital social.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
Ahora bien, en el presente caso, riela al folio 90 acta de celebración de audiencia oral de fecha 18 de junio del año 2013, mediante la cual este Juzgado, la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral, en los siguientes términos:
(…)
De allí podría pensarse que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República al tratarse de una empresa donde el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es propietario del 98,7146% de su capital social, sin embargo, este Tribunal no puede obviar o soslayar el criterio que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció posteriormente al fallo de la Sala de Casación Social, en sentencia nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), veamos:
“Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
(…)
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado”.
La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: «Alexandra Margarita Stelling Fernández», señaló: ´(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)´.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que la entidad bancaria demandada es una empresa del Estado, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 65 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

Queda así expresado el criterio concurrente».
Entonces, esta Instancia concluye acogiendo y haciendo suya la vinculante interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en razón que la empresa demandada incumplió en comparecer a la audiencia oral, entiende que debe de Tribunal, como en efecto se hace en este fallo con el criterio de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia y aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, así mismo señala quien aquí decide, que aparte la parte actora trago a los autos medios probatorios el cual fueron aportados y valorados en todo y cada una de sus parte en su debida oportunidad procesal, quedando firme su alegación, permaneciendo por así en los autos ningún medio probatorio contundente a fin de desvirtuar lo planteado por el actor, en razón que la parte accionada nunca se hizo parte en el presente juicio, es por lo que este Tribunal declara procedente la reclamación por deficiencia de servicio publico y en consecuencia ratifica la dispositiva dicta en la audiencia oral de fecha 18 de Junio de 2013 el cual ordena lo siguiente: PRIMERO: Restituya de forma inmediata la cantidad de dinero perteneciente a la ciudadana identificada en auto, siendo la cantidad cincuenta y siete mil bolívares fuerte (Bs. 57.000,00); SEGUNDO: se ordena a calcular los intereses dejados de percibir mediante una experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, hasta la sentencia definitiva, supletoriamente con establecido en el articulo 31 de la presente ley (LOJCA); TERCERO: Se acuerda la exoneración del pago de las multas (50 a 100 UT) fundamentadas en el articulo 67 en el segundo párrafo y acreditada en el articulo 74 numeral 3 de la misma ley (LOJCA) y así mismo se acuerda la copia del presente audiencia oral; Seguidamente el Tribunal, publicara la presente decisión dentro de los cinco días de despacho siguiente aplicando su contenido de conformidad con el articulo 74 de la presente ley (LOJCA);
Ahora bien, señala quien aquí decide, que la presente decisión una vez publicada en su oportunidad legal será remitida con el fin de que sea consultada al Tribunal Superior competente de conformidad con el articulo 70 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez que definitivamente firme, el proceso para su ejecución se regulara de conformidad con el articulo 107 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECLAMACION POR DEFICIENCIA DE SERVICIO PUBLICO, incoada por la Ciudadana: FABIANNY CAROLINA MELENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.891.750, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil denominada: «BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL», adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
SEGUNDO: Que se le restituya de forma inmediata la cantidad de dinero perteneciente a la ciudadana identificada en auto, siendo la cantidad cincuenta y siete mil bolívares fuerte (Bs. 57.000,00).
TERCERO: se ordena a calcular los intereses dejados de percibir mediante una experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, hasta la sentencia definitiva, supletoriamente con establecido en el articulo 31 de la presente ley (LOJCA).
CUARTO: Se acuerda la exoneración del pago de las multas (50 a 100 UT) fundamentadas en el articulo 67 en el segundo párrafo y acreditada en el articulo 74 numeral 3 de la misma ley (LOJCA).
QUINTO: No se condena en costas procesales por lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Accidental

GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Accidental

GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.8456YRC/SG