REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 25 de junio del 2013
PARTE DEMANDANTE: NUBIA ALEJANDRA MORA SALAZAR y MARIEE DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.823.063 y 15.397.370, asistidas del Abogado ENOC BONERGERES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.745.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO MAZZALI VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.206.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.
EXPEDIENTE N° 8444.
Se inicia el presente acción mediante libelo presentado por los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA MORA SALAZAR y MARIEE DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ, supra identificadas, asistidas del Abogado ENOC BONERGERES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.745, mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, al ciudadano WILFREDO MAZZALI VARGAS, antes identificado.-
En fecha 17 de Mayo del 2013, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2013, el Abogado ENOC BENERGERES RODRIGUEZ, consignó documento original de rescisión de contrato de compromiso bilateral autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia de fecha 14 de Junio del 2013, solicitando al Tribual se sirva homologar el presente acuerdo y se dé por terminado la causa.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En tal sentido establece Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el Exp N° 2012-000042, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como quiera que la transacción extrajudicial autenticada en Notaría Pública, presentada ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción…”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de las sentencias transcritas de forma parcial, se desprende que la transacción extrajudicial constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, así como se observa las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las ciudadanas NUBIA ALEJANDRA MORA SALAZAR y MARIEE DE LOS ANGELES LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.823.063 y 15.397.370, parte demandante en el presente juicio, y por la otra WILFREDO MAZZALI VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.206,parte demandada tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente en el presente juicio, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGADA la presente Transacción extrajudicial celebrada entre las parte en fecha 14 de Junio del 2013, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en los términos señalados por las partes, se da por terminada la presente causa y se ordenan el archivo del expediente. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Registrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro.8444
YRC/SSM/grisel