REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: JAIRO JAVIER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.819, asistido de la Abogado CELIA PECHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE SEPRACION DE HOGAR.
EXPEDIENTE N°. 7423

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por el ciudadano JAIRO JAVIER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.819, asistido de la Abogado CELIA PECHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las agresiones verbales y físicas realizadas en su contra por su cónyuge, la cual se han mantenido insostenibles, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 24 de Abril del 2013, por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de Abril del 2013, y por auto de fecha 07 de Mayo del 07 de Mayo del 2013, se acordó tomarse la declaración a los testigos que presentara la parte interesada en su oportunidad correspondiente.

En fecha 13 de Junio del 2013, tuvo lugar el acto de la declaración testimonial de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CASTRILLO y YELEANA ALEJANDRA PEREZ, quienes respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JAIRO JAVIER RUIZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada CELIA PACHECO, en el escrito de solicitud alegó lo siguiente:
Que en fecha 03 de Octubre del 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Tinaco, Estado Cojedes con la ciudadana KARLA ELIANA MENDEZ YOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.973.713, según se evidencia del acta de matrimonio que anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” signada con el N° 91, del año 2009.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 01-06, que adquirieron durante la unión conyugal, ubicada en la Urbanización La Isabelica 1er piso del bloque 62, Tipo A y B, sector UD-7, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde hace un tiempo su referida cónyuge lo viene haciendo victima de maltratos verbales, morales y físicos, por lo cual se vio en la penosa necesidad de denunciarla en abril del año 2010, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por Lesiones Físicas que la ocasionó su cónyuge, desistiendo posteriormente de dicha denuncia por reconciliación con su cónyuge, pero sin embargo las agresiones verbales y físicas, sin justa causa en su contra por parte de su esposa, han continuado y se han agravado en la actualidad al borde que se le ha hecho imposible el continuar viviendo con ella.
Solicita se autorice su traslado temporal para el hogar de su madre ubicado en la calle Miranda casa N° 0-3, sector Menca de Leoni Tinaco, Estado Cojedes.

DE LA COMPETENCIA:
Pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:
“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205).

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud presentada por el ciudadano JAIRO JAVIER RUIZ, supra identificado, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las agresiones verbales y físicas que ha tenido su cónyuge, ciudadana KARLA ELIANA MENDEZ YOVERA para con él.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, Víctor Luis: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ávila Gráfica, 1950, Tomo I, p. 192)
En el presente caso, el solicitante ha advertido ante este Tribunal que ha imposible continuar viviendo con su cónyuge por las agresiones verbales y físicas, por lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO CASTRILLO y YELEANA ALEJANDRA PEREZ, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar tal hecho.
Por consiguiente, considera quien aquí juzga que el solicitante probó en autos una justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en sintonía con el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, y del acta anexa a la solicitud marcada con la letra “B”, levantada por la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conlleva a conceder la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por el ciudadano JAIRO JAVIER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.819, asistido de la Abogado CELIA PECHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
Segundo: Se AUTORIZA el ciudadano JAIRO JAVIER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.819, a separarse del domicilio conyugal fijado en la Urbanización La Isabelica 1er piso del bloque 62, Tipo A y B, sector UD-7, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se traslade al inmueble ubicado en la calle Miranda casa N° 0-3, sector Menca de Leoni Tinaco, Estado Cojedes, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir del día en se declare definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular

Exp. Nro.7423
YRC/SSM/grisel