REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YAKE SOLAR POWER, C.A., sociedad mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el día 01 de febrero de 2010, bajo los N° 47, Tomo 4-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR HURTADO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.350, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES CARABOBO, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° de entrada 4644, e inserta con el N° 2136 de fecha 02 de abril de 1970, luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de mayo de 2001, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.586.

El abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YAKE SOLAR POWER, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2012, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 12 de diciembre de 2012.
El 16 de enero de 2013, el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio de inhibición de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vencido como fue el lapso de allanamiento, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a dicho Juzgado el conocimiento de la presente causa quien le dio entrada el 29 de enero de 2013.
El 25 de febrero de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 04 de marzo de 2013, el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, en su carácter de apoderado actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 12 de marzo de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de marzo de 2013, bajo el N° 11.5869, y el curso de Ley.
El 24 de abril de 2013, el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de informes en esta Alzada; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Septiembre de 2011, mi representada procedió a venderle e instalar en la dirección que se indicará infrá, un lote de mercancías a la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° de entrada 4644, e inserta con el N°. 2136 de fecha 02 de Abril de 1970, y luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de fa Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de Mayo de 2001, quien en lo sucesivo denominaré LA DEMANDADA; dichas mercancías fueron vendidas bajo la modalidad de crédito, pagadero en cinco (5) cuotas mensuales, las cuales debían pagarse cada una, los días diez (10) de cada mes calendario, a partir del día 10 de Agosto de 2011, por las cantidades de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 CTS. (Bs. 63.998,43) más la cantidad fraccionada de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 CTS. (Bs. 7.679,81) por concepto fraccionado de impuesto al valor agregado IVA), arrojando un total de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 24/100 CTS. (71.678,24).
Los bienes muebles que mi representada vendió a la demandada fueron tos siguientes:
CANTIDAD DESCRIPCION PRODUCTO PRECIO UNITARIO Bs. TOTAL Bs.
12 Paneles Fotovoltaicos 190Wp, 10.92 Imp, 17,40 Vmp, P 6.918,92 83.027,04
16 Baterías CDP, AGM, Ciclo profundo, 100 Amp/h 12 V libre de mantenimiento 2.306,30 36.900,80
1 Regulador de carga MPPT FM- 6012/24/48V, 60A 7.303,30 7.303,30
2 Gabinetes para ocho (8) baterías 1.409,50 2.819,00
1 Inversor 3 KW 4.928,00 4.928,00
20 Proyectores LED para exteriores 70W, DC24V, 5600 Lúmens 5.253,25 105.065,00
3 Proyectores LED para exteriores 140W, DC24V, 5600 Lúmens 7.950.00 23.850
23 Kits de materiales de instalación 900 20.700
23 Instalación de 23 reflectores 1.213,00 27.899,00
1 Estructura y soporte de paneles 7.500,00 7.500,00
Sub-Total 319.992,14
IVA 38.399,06
Total 358.391,20
Producto de la venta, antes descrita, mi representada elaboró, la factura N° 00000137, fechada 26-09-2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 358.391,20), instrumento fundamental que acompaño al escrito libelar, en su forma original, marcada "F", constante de un (1) folio útil.
En fecha 14 de Octubre de 2011, LA DEMANDADA hizo un pago parcial por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), según depósito bancario N° 70196 del Banco Mercantil.
Una vez, hecho el pago parcial antes reflejado, LA DEMANDADA tiene un saldo üeudor para con mi representada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 294.391,20), los cuales, a la presente fecha no han sido pagados a pesar de las estériles y reiteradas gestiones de cobranzas por vía extrajudicial y amistosa, agotadas por mi representada.
En fecha 22 de Octubre de 2011, la ciudadana FULVIA MONTI GUIDETTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.182.289, gerente general y accionista de LA DEMANDADA, envía misiva a mi mandante, solicitando informe de los trabajos realizados hasta esa fecha dentro de las instalaciones del Hotel La Floresta, alegando que la accionada no puede cumplir los compromisos dinerarios asumidos con mi ^presentada, procediendo mi mandante, en comunicación de fecha 31-10-20112, a detallar los trabajos realizados en el Hotel La Floresta, informando además que, el cien por ciento (100%) de la mercancía vendida, fue entregada en las instalaciones del Hotel La floresta, y que además, la ejecución del proyecto alcanzó el noventa por ciento (90%), Siendo imposible detener la ejecución del mismo, toda vez que la instalación de las mercancías vendidas fue realizada conforme a lo ordenado por la aquí reclamada.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, mi representada inspeccionó en las instalaciones del Hotel La Floresta, conjuntamente con la ciudadana Yenny Azuaje, quien a la fecha se desempeñaba como supervisora, a fines de relacionar3 los equipos instalados y entregados en el Hotel La Floresta, instrumento que fue debidamente recepcionado por la mencionada ciudadana, en el cual se evidencian los equipos instalados, resaltando la instalación de los equipos vendidos en un cien por ciento (100%), siendo que, el total de mercancías vendidas a LA DEMANDADA, desde esa fecha se encuentran la dirección acortada supra, es decir en el Hotel La Floresta, y a la presente fecha no han hecho afectivo el pago por concepto de las mercancías vendidas por mi representada.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…”
El artículo 644 de la norma procesal patria dispone: “…”
Por su parte el Código de Comercio, en su artículo 124, estatuye: “…”
El dispositivo 147 ibidem señala: “…”
CAPITULO TERCERO
ANALISIS JURISPRUDENCIAL

CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° de entrada 4644, e inserta con el N°. 2136 de fecha 02 de Abril de 1970, y luego modificado e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 31, Tomo 35-A, de fecha 10 de Mayo de 2001; por cobro de bolívares, y bajo el procedimiento de intimación establecido en los dispositivos 640 y s.s de la Ley Adjetiva Civil, y sea ordenada su intimación para que convengan en pagar o en su defecto sea condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Pagar a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 294.391/20), por concepto de capital adeudado correspondiente a la factura supra identificada y que a la presente fecha no ha sido pagada, ni está sometida a contraprestación alguna.
SEGUNDO: En razón de la depreciación de nuestro signo monetario, demando la indexación total de los montos reclamados, en consecuencia, solicito a este Juzgado se ordene la indexación de conformidad a los índices Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo sea realizado mediante experticia complementaria al *3110, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta la sentencia que ponga fin a la presente litis, la cual pido sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva. De conformidad con lo establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de noviembre del 2.005, Exp.-000-396, Magistrado -Ponente YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, Caso: ATUNERA DE ORIENTE, 5 A. (A.T.O.R.S.A) se establecieron los puntos de inicio y finalización para determinar su cálculo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN
De conformidad con lo previsto en el dispositivo 38 de la Ley Adjetiva Civil, estimo esta remanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 294.391,20), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON UNA UNIDADADES TRIBUTARIAS (3.271,01 U.T).
CAPÍTULO SEXTO
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Con la finalidad de que se salvaguarden los derechos de crédito de mi representada, solicito de conformidad con el dispositivo 646 de la Ley Adjetiva Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles y cantidades líquidas propiedad de la intimada, por la cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma adeudada, mas las costas que prudencialmente calcule el tribunal, los cuales señalaré oportunamente.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Así tenemos que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, dejó establecido en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
...el artículo 124 del Código de Comercio, prevé … que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas...”;...” . En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió...”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“... Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emane directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder de hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar el valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico...”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente N° 00- 2055, sentencia N° 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...”
Ahora bien, de acuerdo con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a 'os fines de llegar a constituir pruebas de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el cago del precio convenido, según las modalidades establecidas por tanto de no hacerse uso :e los medios dispuestos en la Ley destinados para enervar sus posibles efectos, como lo es la impugnación oportuna razón por la cual en el caso de marras esta Juzgadora observa que el documento acompañado con el libelo de la demanda es un mero recibo y no una factura que ene los requisitos establecidos en los criterios anteriormente citados, en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares presentada. Y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, apoderado actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25/02/2013, por el Tribunal “a-quo”.
d) Auto dictado el 12 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.350, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAKE SOLAR POWER, C.A., parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha 25 de Febrero de 2013, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente, contentivo de una pieza al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncia sobre la apelación. Désele salida en los libros respectivos…”
e) En el escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Ciudadano Juez, al examinar la decisión que declaró inadmisible la pretensión cobro de bolívares vía intimación interpuesta por mi representada la sociedad mercantil YAKE SOLAR POWER, C.A, queda en evidencia que el tribunal de cognición en su fallo indicó que el instrumento que fue incorporado como fundamental por mi representada no se corresponde con una factura, sino que se trata de un "mero recibo".
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08 de Noviembre de 2'011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, de fecha 09 de Noviembre de 2011, establece los lineamientos relacionados con la emisión de facturas fiscales, siendo tal dictamen administrativo el último cuerpo normativo aplicable para la emisión de facturas mediante impresoras fiscales, cito:
"Artículo 1: La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, ordenes de
entrega o guías de despacho, notas de debito, notas de debito y los certificados de debito fiscal exonerado, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria."
El numeral 3 del artículo 6 de la referida providencia administrativa, establece que la máquina fiscal, constituye un medio de emisión de facturas, cuya adopción corresponde a la libre elección de los contribuyentes, conforme a lo estatuido por la referida norma; en otras palabras, de la mencionada norma, se desprende que, el uso de la maquina fiscal está permitido por la administración tributaria, como un medio opcional lícito de emisión de facturas, siendo tal mecanismo el utilizado por mi representada para emitir su facturación fiscal, por lo que la factura incorporada como instrumento fundamental ante el a quo, ostenta efectivamente tal carácter.
"Artículo 6: Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa deben emitir las facturas, las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1. - Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2. - Sobre formatos libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse sobre formas libres.
3. - Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el artículo 8 de esta Providencia Administrativa.
Los sujetos pasivos que no estén obligados al uso de máquinas fiscales, podrán utilizar simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas y otros documentos
El artículo 14 de la citada Providencia Administrativa, establece los requisitos que deben contener las facturas emitidas mediante máquinas fiscales, delineando con detalle, cada elemento intrínseco de la factura fiscal, cito:
Artículo 14: Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados o no sujetos del impuesto al valor agregado, debe aparecer junto con de i a descripción de los mismos o de su precio, el carácter separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación de monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
8. Especificación del monto total de impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al fina i de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura.
Superioridad, de la indicación pormenorizada antes realizada, se observa que el instrumento fundamental presentado ante el a quo; cumple cabalmente con los requisitos exigidos en la providencia administrativa. En efecto, el instrumento fundamental que fue incorporado como factura al escrito libelar de intimación, reúne todas las exigencias normativas de una factura fiscal, de conformidad por la vigente Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08 de Noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.795, de 'echa 09 de Noviembre de 2011. Es innegable que el tribunal inferior, herró en su decisión, por cuanto el instrumento que denominó "mero recibo", pertenece a la clasificación de facturas emitidas por máquinas fiscales oficiales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
A fines de demostrar que el instrumento fundamental que incorporé conjuntamente a la demanda de intimación por ante el a quo, es una factura y no un recibo; de conformidad con el dispositivo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al presente escrito, Inspección Judicial en su forma original, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2013, signada con la nomenclatura AP31-S-2013-002150, nomenclatura particular de ese despacho, constante de veintiséis (26) folios útiles marcada IN''
Con esta prueba se demuestra:
Que el instrumento presentado como fundamental en el juicio intimatorio incoado ante el a quo, es una factura fiscal y no un mero recibo.
Que la referida factura fue librada por mí representada y emitida por la Impresora fiscal con las siguientes características: color negro, marca Bixolon, modelo SPR-350, serial fiscal Z1B8014914, Serial 8008014914.
Que el serial N° Z1B8014914 identificativo de la máquina fiscal inspeccionada, se corresponde con el número de Registro que presenta en la parte Inferior derecha, la factura N° 00000137, de fecha 26 de Septiembre de 20115,
Que el serial N° Z1B8014914 identificativo de la máquina fiscal inspeccionada, lo presentan todas las facturas fiscales que se encontraba emitiendo la impresora fiscal al momento de la práctica de la inspección.
CAPITULO QUINTO
PETICIÓN FINAL
En atención a lo antes expuesto, solicito a esta alzada, que declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación que fue ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 2013, que decretó la Inadmisibilidad de la demanda propuesta, por considerar que el instrumento fundamental incorporado con el escrito libelar que por cobro de bolívares vía monitoria intentó mi representada, era un "mero recibo" y no una factura.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JULIO CESAR HURADO FARIAS, apoderado actor, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trásntode esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a los requisitos contenidos en el referido artículo 341 ejusdem.
En este sentido se observa del escrito libelar, que la presente acción lo es por cobro de bolívares; y siendo que el orden público, debe entenderse, por una parte, como el interés general de la sociedad, y por la otra, como garantía de los derechos de los particulares, en sus relaciones recíprocas; de lo que se desprende la obligatoriedad de su observancia. Por lo que, al tener dicha pretensión resguardo en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso concluir que la misma no es contraria al orden público; asimismo del contenido del libelo, se evidencia que lo pretendido no atenta en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, lo que hace igualmente forzoso concluir que la misma no es contraria a las buenas costumbres, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe analizarse que lo pretendido no sea contrario alguna disposición expresa de la Ley; y en este sentido, se hace necesario traer a colación las normas contenida en los artículos 640y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, tal como fue señalado, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio; reconocido por el legislador en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, al incluirlo dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos.
Se trata de un procedimiento sumario en su primera fase el cual carece de cognición y de contradicción, destinado a conformar, en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo. En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
El Código de Comercio, establece en sus artículos:
124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de e los corredores, según lo establecido en el artículo 72
Con facturas aceptadas
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil
Con declaraciones de testigos}
Con cualquier otro medio permitido por la ley civil.”
147.- “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”
Siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 830/20005 dictada por la Sala Constitucional, caso: Constructora Camsa, C.A., en el cual estableció:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
Por otra parte, la Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos:
1.- “La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, ordenes de
entrega o guías de despacho, notas de debito, notas de debito y los certificados de debito fiscal exonerado, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
6.- “Los sujetos regidos por esta Providencia Administrativa deben emitir las facturas, las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1.- Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.- Sobre formatos libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse sobre formas libres.
3.- Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el artículo 8 de esta Providencia Administrativa.
Los sujetos pasivos que no estén obligados al uso de máquinas fiscales, podrán utilizar simultáneamente mas de un medio de emisión de facturas y otros documentos”
14.- Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Nombre y Apellido o razón social, número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.
3. Número consecutivo y único.
4. La hora y fecha de emisión.
5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio. Podrá omitirse la cantidad en las prestaciones de servicio que por sus características no pueda expresarse. En los casos en que las características técnicas de la Máquina Fiscal limiten la impresión de la descripción específica del bien o servicio, deben identificarse los mismos genéricamente. Si se tratare de productos o servicios exentos o exonerados o no sujetos del impuesto al valor agregado, debe aparecer junto con de i a descripción de los mismos o de su precio, el carácter separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
La descripción del bien o servicio debe estar separada, al menos, por un carácter en blanco de su precio. En caso de que la longitud de la descripción supere una línea el texto puede continuar en las líneas siguientes imprimiéndose el correspondiente precio en la última línea ocupada.
6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
7. Especificación de monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
8. Especificación del monto total de impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra "TOTAL" y, al menos, un espacio en blanco.
11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al fina i de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación.
Las facturas emitidas mediante Máquinas Fiscales darán derecho a crédito fiscal o al desembolso, cuando, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en este artículo, la misma imprima el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes o servicios en la propia factura
Observando este sentenciador que el instrumento (factura) acompañado con el escrito libelar cumple con la Providencia Administrativa N° 0071 de fecha 08 de noviembre de 2011 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció los lineamientos relacionados con la emisión de facturas fiscales, aplicables para la emisión de facturas mediante impresoras fiscales, cumpliendo dicho instrumento con lo los requisitos previstos en el artículo 14 de la mencionada providencia administrativa, Y ASI SE ESTABLECE.
Y no siendo la presente demanda contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 640, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada…”; determinándose que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 ibidem, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
De lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de cobro de bolívares (intimación), incoada por el abogado JULIO CESAR HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil YAKE SOLAR POWER, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES CARABOBO, C.A.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción de cobro de bolívares (intimación), con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2013, por el abogado JULIO CESAR HURTADO FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil YAKE SOLAR POWER, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción de cobro de bolívares (intimación), con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 249/13 .-

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO