JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCCION COMPRA VENTA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.651.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 30 de abril de 2013, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, en el expediente N° 54.546, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior Distribución, quien previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 30 de mayo del 2013, bajo el N° 11.651, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado PASTOR POLO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, treinta (30) de abril de Dos Mil Trece (2.013), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: en fecha 13 de febrero de 2012, me inhibí de conocer el expediente signado con el No. 53.805, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ERIKA MARÍA ABREU TERRADILLO, contra los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, por cuanto considero la conducta de la Abogada LIGIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.947.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.24.403, representante de los demandado como injuriosa y ofensiva contra este jurisdicente inhibiéndome de conocer las causas donde actúe dicha abogada, dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 20 de marzo del 2012. Ahora bien observando que el 29 del presente mes y año se presenta la abogada MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ, consigna a los autos poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en el cual los demandados de autos ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, confieren poder a las abogadas LIGIA BENITEZ y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ, titulares de las cédula Nros. V-3.947.246 y V-15.418.896, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.403 y 125.355, respectivamente por tal motivo se hace extensiva dicha inhibición en la presente causa, ya que hasta la actualidad no ha cambiado las circunstancias de hecho que generaron la inhibición, contra la abogada MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ, por lo tanto todavía prevalece la causa de la inhibición contenida en el articulo 82 de Ordinal 20° del Código Procesal Civil. …”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas aun después de principiado el pleito, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…en razón de lo anterior me inhibo de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la Abogada LIGIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.947.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.24.403 y todas aquellas causas donde actúe dicha abogada…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo observa este Sentenciador, que en fecha 20 de marzo de 2012, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el referido Juez Inhibido, el Abg. PASTOR POLO, en el juicio contentivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ERIKA MARÍA ABREU TERRADILLO, contra los ciudadanos YLDEFONSO JAVIER GANDICA PULIDO y GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT DE GANDICA, al declarar con lugar la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición el Abg. PASTOR POLO, en carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, en la cual figura como apoderado judicial la Abogada LIGIA BENITEZ; Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece 2013, Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veintiuno (21) folios útiles., y con Oficio N° 153/13.-

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO