REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.103.893, V- 13.890.570, V- 9.165.943, V- 5.631.155, V-15.284.175, V-7.102.437, V-13.409.074, V-4.971.939 y V-
14.956.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TOMAS PAEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.480, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.527, V-1.335.248, V-l.349.840, V-3.289.158, V-3.059.348 y V- 1.364.362, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NELLY FUENMAYOR DIAZ, HERNAN PLAZA GUERRA y JESUS E. SANCHEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.784, 128.309 y 128.315, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 11.633

El abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, en fecha 12 de noviembre de 2008, presentó querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de noviembre de 2008 y admitiéndose el 10 de diciembre de 2008, decretando el amparo a la posesión a favor de los querellantes, ordenándole a los querellados, el cese inmediato de las acciones perturbatorias, de amenazas, lanzamiento de objetos contundentes, piedras, palos y de cualquier naturaleza, y en general se abstengan de realizar cualquier hecho perturbatorio a la posesión pacífica que ejercen los querellantes; y en lo sucesivo abstenerse de ejecutar directamente o a través de interpuesta persona todo acto de perturbación a la posesión del inmueble identificado en autos, que ejercen los querellados, en su carácter de poseedores, mientras dure el presente juicio.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2009, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dado el informado carácter de tercero con interés en el presente procedimiento, a los fines de imponerlo sobre la presente acción posesoria por perturbación.
Igualmente, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de junio de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado judicial del querellante, ordenó la citación de los querellados mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado en el auto anterior.
Asimismo, la Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado el cartel de citación a los querellados.
En fecha 03 de agosto de 2009, los abogados NELLY FUENMAYOR DIAZ y HERNAN PLAZA GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de Abril de 2013, el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de abril de 2013; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de mayo de 2013, bajo el No. 11.633, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, en el cual se lee:
“…Desde hace aproximadamente veinte (20) años, mis representados son poseedores de hecho y de derecho de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno, las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Bolívar cruce con calle Zamora del municipio los Guayos; cuyos linderos son: Norte: en parte 20 metros y en parte siete metros con veinte centímetros, calle Bolívar, e inmueble de mi propiedad, ; Sur: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros terrenos propiedad de la Compradora Carmen R Burgos ; Este: en treinta metros con la calle Zamora; y Oeste: en parte en dieciséis metros con veinticinco centímetros con inmueble de mi propiedad y en parte trece metros de Avelino Urdaneta el cual les pertenecen a la Sucesión Burgos, según documento Registrado del Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de Mil Novecientos Setenta, inserto bajo el Número 28,folio 82 vuelto, Protocolo 1º, tomo 01,trimestre del año 70, y según planilla sucesoral N° 370 de fecha 09 de Diciembre de 1980, del Ministerio de Hacienda (Hoy Seniat), que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B” y “C” respectivamente, por Herencia dejada por la ciudadana Carmen Burgos, quien en vida era venezolana, mayor de edad y de cédula de identidad V-359.001, dejando como Herederos a los ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOSNELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ… La posesión que alega tener mis representados sobre el ya identificado inmueble, presenta los elementos fundamentales de la posesión legítima, en ella se encuentran consolidados el elemento material cual es el inmueble en sí, el elemento físico o hábeas identificado por la tenencia misma de la cosa en posesión y elemento intencional o ánimus, constituido por el hecho cierto de posee la cosa como propia, con el ánimus dómino desde hace más de veinte (20) años. De lo explanado se infiere que la posesión de mis representados y es y ha sido siempre legítima, por cuanto la misma ha tenido continuidad en el tiempo, sin interrupción de ninguna especie, pacífica en razón, de cómo ya dije, no ha sido interrumpida, no equívoca entendiéndose por tal concepto el hecho de poseer mediante una conducta pública con carácter de y ánimo de dueño, sin que ello ofrezca duda alguna, ya que como tal mis representados son reconocidos en el entorno residencial. Es el caso, ciudadano Juez, que en la actualidad se están ejecutando actos con la finalidad de perturbar la pacífica posesión que tienen mis representados sobre el inmueble identificado, hechos que como señale molestan la posesión de los mismos, circunstancia en la cual se encuentra amparada por la ley, en función a la tutela del derecho que le asisten sobre el bien inmueble cuya posesión se le pretende arrebatar mediante acto que indicaré con detalles más adelante.
DE LA POSESION
La posesión legítima que tienen mis representados sobre el bien inmueble antes identificado, queda plenamente demostrado mediante justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 24 de Octubre del año 2008, el cual acompaño en original. El justificativo indicado se encuentra redactado de manera tal que cubre los extremos legales para determinar una posesión legítima y está remitido a dejar constancia cierta de los hechos que configuran la posesión ultranual que tienen sobre el bien referido. Queda así demostrada la llamada posesión civil, la cual conlleva además de la tenencia de la cosa, el goce y disfrute de un derecho, con la intención de disfrutar la cosa como propia del poseedor legítimo.
DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS
Los hechos ejecutados para perturbar la posesión legítima de mis representados han sido ejecutados por los señores, ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ… de manera verbal y continua irrumpen en el terreno amenazándolos con desalojarlos del mismo hasta el punto de lanzarles objetos contundentes como piedra y palos desde la pared medianera que colinda con el mencionado terreno, y derribándoles los tarantines construidos de estructura metálicas, tales como se evidencia en Inspección Ocular N° 8494 de fecha 23 de Octubre del año 2008 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consigno en este acto marcada con la letra “D”, a los fines de que surtan sus efectos probatorios, tal como se aprecian en las graficas tomadas en dicha inspección.
Estos hechos materiales constituyen un verdadero acto perturbatorio de derecho que tiende a alterar la condición de hechos en que se encuentran mis representados como actuales poseedores legítimos del bien inmueble objeto de esta Querella Interdictal de amparo, condición que es la misma en que se hallarían los propietario si tuviesen la tenencia de la cosa como suya, hechos éstos que deben ser interpretados como verdaderos actos de perturbación a la posesión legítima, ya que los mismos hieren los elementos fundamentales de la posesión como lo son la tenencia de la cosa y el goce de derecho psicológico sobre el bien…
…Estando dentro del lapso legal para ejercer la presente acción QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y demostrada plenamente la ocurrencia de los hechos perturbatorios, formalmente solicito del Tribunal se dicte DECRETO DE AMPARO a la posesión de mis representados sobre el bien inmueble identificado en este mismo instrumento, contra los autores del acto perturbatorio, ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOSNELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ… y que se ordene el cese de la perturbación continua en la cual han mantenido a mis representados los mencionados ciudadanos.
De igual manera, demando en este mismo acto las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados, todo lo cual será determinado prudencialmente por el Tribunal de la causa…
…A los efectos legales pertinentes estimo la presente acción en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 20.000.000,00)…”
b) Escritos de contestación a la demanda, presentado por los abogados NELLY FUENMAYOR DIAZ y HERNAN PLAZA GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los accionados, en los términos siguientes:
“…Es el caso Ciudadana Juez que es cierto que nuestros Representados, son propietarios de un inmueble, el cual se encuentran ubicadas en la Avenida Bolívar cruce con calle Zamora del municipio los Guayos; cuyos linderos son: Norte: en parte 20 metros y en parte siete metros con veinte centímetros, calle Bolívar, e inmueble de mi propiedad (José Luis Burgos); Sur: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros terrenos de propiedad de la compradora Carmen R. Burgos; Este: en treinta metros con calle Zamora; y Oeste: en parte en dieciséis metros con veinticinco centímetros con inmueble de mi propiedad (José Luis Burgos) y en parte trece metros de Avelino Urdaneta el cual le pertenece a la Sucesión Burgos, según documento Registrado del Registro Subalterno del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de Mil Novecientos Setenta, inserto bajo el Número 28, folio 82 vuelto, Protocolo Io, Tomo 01, trimestre del año 70, y según planilla sucesoral No. 370 de fecha 09 de Diciembre de 1.980, del Ministerio de Hacienda (Hoy Seniat), por Herencia dejada por la ciudadana Carmen Burgos en quien en vida era venezolana, mayor de edad y de cédula de identidad V-359.001, dejando como herederos a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ… Pero también es cierto, y que no manifestado por los querellantes, que nuestros Mandantes les concedieron permiso para que se apostarán en los limites de su propiedad y se les construyeron biehechurias para que no afearán y respetarán el libre transito tanto de peatones como del transito terrestre, (ya que la hora de permanencia en las bienhechurías fue la correspondiente a su actividad económica, que no es otra que de la economía informal o buhonería como también es conocida dicha actividad) esto con motivo de evitar los esporádicos reclamos de los personeros de la Alcaldía a través de comunicaciones, y que estos hechos, sucedieron antes de ser expropiado el mencionado inmueble, del cual anexamos copia del referido DECRETO DE EXPROPIACIÓN emanado de la Alcaldía del Municipio "LOS GUAYOS",'fecha el nueve (09) de diciembre del año 2.006, marcado con la letra "B". Asimismo misivas de nuestros poderdantes reclamando a los Funcionarios de la Alcaldía por las maneras tan abruptas como ingresaron al inmueble objeto de ésta solicitud, las cuales presentaremos en el momento oportuno y determinado para ello. Por otra parte, siempre nuestros Mandantes han cumplido con todas y cada una de las responsabilidades que como Propietarios están obligados a cumplir y que están establecidas es nuestro ordenamiento jurídico. Cosa que jamás y nunca han hecho los querellantes, es decir comportarse como Propietarios, es más, en ningún momento, han manifestado ser Poseedores de tales bienhechurías, las cuales son inexistentes, desde aproximadamente el siete (07) de julio del 2.008, fecha en la cual la contratista designada para la ejecución de la construcción de la obra "Rehabilitación Física y Equipamiento Urbano de la Avenida Bolívar del Municipio Los Guayos" y no como lo quiere hacer ver el Representante legal de los querellantes y que para tenerse como cierto debe probar. Por otra parte, si fueren ciertas tales posturas, ¿por que no reclamaron, ni se opusieron en su oportunidad al Decreto de Expropiación de la Alcaldía de Los Guayos?, cuando a través de la Gaceta Municipal De los Guayos, antes mencionado, el Alcalde Aníbal Dose Rumbos dictó y ejecutó según Decreto No 036/2006 de Expropiación, del cual presentaremos copia en su debida oportunidad, la expropiación de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (800,68 MTS2) aproximadamente, obra ya ejecutada, y que es ampliamente conocida como: "REHABILITACIÓN FÍSICA Y EQUIPAMIENTO URBANO Y DE LA AV. BOLÍVAR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS" y que ha sido un hecho público y comunicacional, por tanto ha sido un hecho suficientemente conocido por propios y extraños, también es conocido por los habitantes del casco de los Guayos y por los que transitan habitualmente dicha vía, es decir por todos los que habitualmente transitan por el! sector aún no siendo habitante de los Guayos, por las molestias ocasionadas durante meses y bien conocido por los lugareños, que dicha obra ésta construida sobre las bienhechurías que manifiestan en forma malintencionada los querellantes, con el fin de pretender confundir a la Ciudadana Juez, haciéndole creer que los terrenos donde se encuentran actualmente son los mismos linderos sobre los cuales pretenden que se les reconozca como poseedores, lo cual rechazamos, pues el apostarse en linderos de una propiedad nunca puede tomarse como poseedores a lo interno de dicho inmueble y lo cual demostraremos suficientemente en la oportunidad legal correspondiente. Los SUPUESTOS poseedores, pretenden demostrar a través de una inspección ocular, la posesión de la tierra, cosa muy alejada de la realidad, pues a nuestra manera de ver, ellos realizan una actividad económica informal e ilegal, y delictiva pues la invasión de un bien ajeno con intención de hacerlo suyo para realizar actos de comercio, también es debito tipificado en nuestro Código Penal; no por realizar una actividad económica, sino, que se escudan tras la figura de comerciantes ilegales para cometer el delito de invasión. Esto, no lo afirmamos nosotros sino el representante legal de los querellantes, cuando desvirtúa la verdad al decir, que son Pisatarios o Poseedores de un Bien que a decir de la Alcaldía, por medio de escrito en respuesta a comunicación enviada a la oficina del Alcalde por parte de la entonces representante de la sucesión (Ingeniero Eneyda Domínguez Burgos) ante la Alcaldía, oponiéndose a las maneras como ingresaron las cuadrillas de trabajadores de la contratista al pretendido terreno, destruyendo la cerca perimetral que rodeaba la propiedad de la sucesión Carmen Rosa Burgos; sin que hubiere existido Decreto de ocupación alguno por parte de ningún Tribunal de Primera Instancia, al que alegan tener derecho los demandantes; para ser más exactos, las bienhechurías sobre las cuales pretenden tener derechos los demandantes, se encontraban alinderadas con la cerca perimetral que cuidaba con la antigua Av. Bolívar de Los Guayos del terreno expropiado; terreno que después de realizadas las obras por parte la Alcaldía de los Guayos se encuentra actualmente a veintiséis metros lineales de distancias de donde ellos se encontraban anteriormente, lo cual demostraremos en su debida oportunidad.
No es cierto que alguna de las personas integrantes de la sucesión Carmen Rosa Burgos, haya a motus propio o por interpuesta persona perturbado la supuesta y negada posesión de los querellantes, ya que en su mayoría para no decir todos viven fuera del Municipio Los Guayos, y que por la edad avanzada, como se puede corroborar por sus cédulas de identidad, con la excepción de los sobrinos, que cumpliendo cargos tanto para la República, como para la Gobernación del Estado Carabobo, y para la Alcaldía de San Diego, que por cumplimiento de sus horarios de trabajo no les permite ausentarse de los mismos…
…Finalmente, en nombre de Nuestros Representados… solicitamos que la presente Contestación a la demanda… sea agregada al expediente, para que surta en Definitiva, los efectos legales pertinentes… pidiendo a la Ciudadana Juez, declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO INTERPUESTA POR CONSIDERARLA TEMERARIA y sin fundamento Legal…”
c) Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 26 de febrero de de 2013, en la cual se lee.
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el Abogado TOMAS H. PÁEZ G…. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO y GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, por QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ, todos debidamente identificados en autos…”
c) Diligencia de fecha el 09 de abril de 2013, suscrita por el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 15 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de febrero de de 2013.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el abogado TOMAS H. PÁEZ G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO y GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, por QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO, contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BURGOS, SAMUEL RAMÓN BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMÍNGUEZ.
De lo que precisó el Juzgado “a-quo” en su decisión, que en la misma se habían acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, al haber pretendido la parte actora la acción por “Querella Interdictal de Amparo”, y el cobro de las “costas, costos procesales incluyendo honorarios de abogado”, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el abogado TOMAS PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUÁREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DÍAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LÓPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZÁLEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO y GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ.
A tales efectos se observa, que el abogado TOMAS PAEZ G., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, con fundamento en lo previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 782 del Código Civil, presentó Querella Interdictal de Amparo, solicitando al Juzgado “a-quo” que se dicte decreto de amparo a la posesión de sus representados sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar, contra los supuestos autores del acto perturbatorio, ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOSNELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ, y que se ordene el cese de la perturbación continua en la cual han mantenido a sus representados los mencionados ciudadanos, demandando igualmente en ese mismo acto: “las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados”. (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000525, asentó:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Y si bien esta Alzada, en su carácter de revisor, había sostenido dicho criterio, en aras de garantizar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales en interpretación de las normas anteriormente transcritas por este Sentenciador, y a los mismos efectos garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, al evidenciarse, en el caso sub examine, que si bien de la lectura del petitum del escrito libelar, en su redacción, el apoderado de la parte accionante empleó el término “las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados”, debiendo entenderse tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda; y que la condena al pago de las costas no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia, sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir en el presente caso, al ser una sola la acción interpuesta, vale señalar, querella interdictal de amparo; es forzoso concluir que el presente caso no se subsume en los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de la revisión de la actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que al no estar viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de enero de 2013, debe prosperar, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra de dicho artículo, se materializa mediante el proceso.
Siendo que en el presente caso, cuando el órgano jurisdiccional (Tribunal “a-quo”) inadmitió la acción, no tocó el fondo de la pretensión, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, al señalar:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”.
Siendo que el principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de este Sentenciador, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente, al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, REPONE LA CAUSA al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMAPRO, incoada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2013, por el abogado TOMAS H. PAEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de de 2013. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMAPRO, incoada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SUAREZ MENDOZA, YESENIA DEL CARMEN CAMACHO ESTRADA, CARMEN DELIA DIAZ ARAUJO, ISABEL TERESA BRICEÑO BETANCOURT, AURELIS CAROLINA LOPEZ SEQUERA, GLADYS JOSEFINA SEQUERA TORREALBA, DAMARIS ALZAMORA DE GONZALEZ, TOMAS ANTONIO ALIENDO, GLILEIDIS COROMOTO COLMENAREZ, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE BURGOS, SAMUEL RAMON BURGOS, ALECIA MARIA BURGOS, OLGA IRENE BURGOS, NELSON MANUEL BURGOS Y CARMEN ROSA BURGOS DE DOMINGUEZ.
Que así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 244/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO