REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.551.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HAROLDO HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.447, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
COROMOTO RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.076.378, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.632

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 56.394, contentivo del juicio por REIVINDICACION, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la ciudadana COROMOTO GARCIA, dictó sentencia interlocutoria el día 20 de diciembre de 2011, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado “a-quo” ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2013, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en el cual se lee:
“…Es el caso que desde la fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002) soy propietario de un inmueble, constituido por una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte – Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al Sector 1 de la Urbanización Las Aguitas No. 4, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo… Dicho inmueble me pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.002, inscrito bajo el número 27, folios 1 al 4 protocolo 1º Tomo 21º el cual consigno en este acto en copia certificada…
…el terreno antes descrito es de mi propiedad, la… ciudadana COROMOTO GARCIA ocupa ilegal e indebidamente las ya deslindadas y medidas porciones de terreno de mi propiedad, por lo cual a través de distintas vías he tratado de resolver con el ocupante de manera amistosa la situación… sin que hasta la presente fecha haya habido solución alguna por los medios pacíficos por dicha vía…
Fundamento a la presente demanda en base al artículo 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395, 1397 del Código Civil…
…Por los hechos anteriormente narrados y por el derecho alegado es que demando a la ciudadana COROMOTO GARCIA, por REIVINDICACION, para que convenga en… entregarme el demandado, la porción del inmueble que ocupa, antes… suficientemente identificada…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficia Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 7º, lo siguiente:
Artículo 7º Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En consecuencia, la sustanciación de la presente acción ante este Tribunal, en donde como se ha indicado se ven afectados indirectamente los derechos inherentes de un Instituto del Estado Venezolano, hace que el mismo carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. Así se declara…
…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez en razón de la materia, opuesta por la ciudadana COROMOTO RAMONA GARCIA… asistida por el abogado ÁLVARO MENDOZA QUINTERO… por lo cual declara su incompetencia FUNCIONAL para continuar con la tramitación de la presente causa y declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE…”
c) Escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado ANDRE ELOY HERNANDEZ, en el cual ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión anterior.

SEGUNDA.-
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido del abogado JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, en el escrito libelar alega que desde el día 10 de diciembre de 2012 es propietario de un inmueble, constituido por: “…una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte – Sur de la Carretera Nacional Los Guayos El Roble, Frente al sector 1 de la Urbanización Las Agüitas N° 4, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual en principio tenía una superficie total de DOCE MIL TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (12.003,30 mts2)…”, el cual le pertenece según se evidencia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 2.002, No. 27, folios 1 al 4, protocolo 1ro, Tomo 21; que la cantidad de terreno que aun es de su propiedad, está ocupada indebida e ilegalmente por terceros, por lo demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana COROMOTO GARCIA; fundamentado en los artículos 548, 549, 552, 554, 555, 1394, 1395 y 1397 del Código Civil.
Y siendo que, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de competencia del Tribunal, al señalar que “la sentencia podría reivindicar a favor del demandante un derecho de propiedad que verdaderamente le pertenece a una de las manifestaciones del Estado…”; por lo que, a su criterio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa, por mandato del numeral segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre que Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
El Procesalista RENGEL ROMBERG al referirse a la competencia, señala que la misma es: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”; siendo por tanto la jurisdicción, la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, constituyendo la competencia el límite de esa facultad, dada la materia, la cuantía y/o el territorio.
En este sentido, es de observarse que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Siendo diuturno el criterio jurisprudencial que señala que dicha norma, consagra dos vertientes para la determinación de la competencia por la materia, como lo serían: 1.-) La naturaleza de la cuestión que se discute; y 2.-) Las disposiciones legales que la regulan. Por lo que, para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia y/o al criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, determinando así, desde el punto de vista del derecho adjetivo, la competencia por la materia. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa petendi y/o del objeto de la misma.
Observa este Sentenciador que la presente demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, lo es por REIVINDICACIÓN, lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, en cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa…”
De lo que se desprende que, la acción reivindicatoria tiene lugar cuando una persona alega ser propietaria de una cosa, que está en posesión de otra sin tener derecho a ello, pretendiendo consecuencialmente que se le restituya; y siendo, por una parte, que en el caso sub examine, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, demanda por reivindicación a la ciudadana COROMOTO GARCIA, sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye; y que, tal como fue señalado, la acción reivindicatoria puede ser ejercida por quien invoca el carácter de propietario, no teniendo obligación de demostrar la propiedad antes de intentar la acción, dado que ello debe ser establecido en la sentencia de mérito; y por la otra, el que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”
Y que, en el caso de autos, tanto el accionante como el accionado son particulares, sin que se accione contra ningún ente Estatal, vale señalar, contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; siendo la reivindicación materia eminentemente civil, es forzoso concluir que el Tribunal Competente para conocer del juicio por REIVINDICACION, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la ciudadana COROMOTO GARCIA, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin que ello constituya menoscabo de los derechos del Estado, puesto que, de quedar demostrado en el iter procesal que el propietario del terreno objeto del presente juicio lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, la acción no podría prosperar. En consecuencia, el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, asistido por el abogado ANDRE ELOY HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, contra la ciudadana COROMOTO GARCIA; LO ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO