REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CASALUZ, C.A., (CALUZCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 433, Tomo 15-B, domiciliada en Mariara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.304 y 11.793, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 11.630.

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, en fecha 16 de mayo de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad de sentencia, presentada por los abogados NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA); contra dicha decisión ejerció el recurso de casación el día 22 de mayo de 2013, el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, en su carácter de autos.
Consta asimismo que, la abogada NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA); mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, desistió del recurso de casación anunciado en fecha 22 de mayo de 2013 y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 27 de mayo de 2013, la abogada NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA); diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto del Anuncio de Casación efectuado en fecha 22 de mayo de 2013 ante este Tribunal…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que la demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En efecto, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Han sido establecidas por vía jurisprudencial los requisitos que han de cumplirse para la procedencia del desistimiento, como lo sería el que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
“a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Conforme a ello esta Alzada concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
En este sentido, es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y siendo que a la ciudadana abogada NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO, le fue conferida facultad expresa para desistir, dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, encontrándose llenos los extremos de Ley; es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que, la abogada NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO, en su carácter de de autos, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, solicitó el desglose del expediente de todos los recaudos presentados con la presente acción, por lo que, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se ordena devolver dichos documentos dejando en su lugar copia fotostática previamente certificada.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION, interpuesto el día 22 de mayo de 2013, por el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA); contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013, por este Tribunal, en la cual declaró INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad de sentencia, presentada por los abogados NORGIDA ANTONIETA TORRES CAMACHO y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASALUZ, C.A. (CALUZCA).
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO