REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.246, con domicilio en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
BANCO PROVINCIAL, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Area Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A, Protocolo I y modificados sus Estatutos según asientos inscritos por ante el mismo Registro mercantil, en fecha 21/11/1997, bajo el No. 4, Tomo 78-A, Protocolo I, representado por su Presidente, ciudadano JOSÉ CARLOS PIA ROYO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.283.092, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
ALONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLALBA, YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.537, 54.401, 14.096 y 30.825, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: 11.176
VISTO los informes de la parte demandada.

La abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., por DAÑOS MATERIALES, PATRIMONIALES Y MORALES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 03 de febrero de 2006 y admitiéndose tanto la demanda primaria como su reforma el 20 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la demanda, entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL, S.A.”, Banco Universal, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ CARLOS PIA ROYO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, a dar contestación de la demanda.
Consta asimismo que, a solicitud formulada por la parte actora, en fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 29 de junio de 2006, en el cual acordó la citación por prensa de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado a-quo ordenó desglosar de los periódicos consignados por la parte actora, las páginas donde aparece publicado el cartel ordenado y los agregó a los autos.
En fecha 07 de febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber verificado la debida fijación.
En fecha 08 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, designando a tal efecto al abogado MANUEL ESTRADA.
En fecha 02 de mayo de de 2007, la abogada LUCILDA OLLARVES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 30.825, consignó poder que le fue conferido por la parte demandada conjuntamente con los abogados ALONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLALBA y YADIRA RUEDA, el cual se ordena agregar a los autos en fecha 07 de mayo de 2007.
En fecha 08 de junio de 2007, las abogadas YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue dicho lapso, así como el de Informes, el Juzgado “a quo” en fechas 08 de noviembre de 2010 dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda de daños materiales y morales; contra dicha decisión apeló en fechas 01, 03 y 08 de noviembre de 2011, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a distribución, donde en un principio recayó el conocimiento en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 19 de diciembre de 2011, bajo el No. 13.434, donde el Juez se inhibe de conocer la apelación, por lo que es remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 09 de febrero de 2012, bajo el No. 11.176 y quien en fecha 05 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición, razón por la cual quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Alzada, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el día 23 de abril de 2012, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, quien actúa en su propio y representación, en el cual se lee:
“…En fecha 19 de junio de 2002, siendo aproximadamente las dos y treinta pasado meridiem (2:30 PM) me traslade a la agencia Banco Provincial, S.A.-Banco Universal, Sucursal Guacara; Sociedad Mercantil Domiciliada en el Area Metropolitana… a los fines de hacer un retiro en mi cuenta de Ahorro numero: 0245-0200224933, perteneciente a la Sucursal Av. Bolivar Norte; tal y como se evidencia en el comprobante de retiro # 89955382 que acompañan en el cuerpo de inspección ocular macada “B” (Folio # II.- En la Entidad Bancaria permanecí por espacio de dos horas y medias, en la espera de la entrega por mí solicitada mediante el retiro identificado anteriormente, hasta que la ciudadana Yannardi Palmero Villarroel, quien es venezolana mayor de edad; Titular de la Cédula de Identidad N° 11.671.410, (Encargada de la Entidad Bancaria) me manifestó que no cancelaba el retiro por retención de cuenta no movilizada, hecho este reflejado en documento de Identificación, de cheque devuelto que riela en el folio N° 3, que conforman la Inspección Ocular que anexo marcado B, en la Entidad Marcada me mantuve hasta las 4:30 pasado meridiem, me sacaron de una forma no muy decorosa (a empujones y a empellones) Empero se debito dicho monto Tal como consta en los estados de cuenta que acompaño.
III.- En fecha 20 de Junio de 2002, solicité Inspección Ocular a los fines de que el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se constituyera en la sede de la Entidad Bancaria, Banco Provincial, S.A. –Banco Universal, a fin de dejar expresa constancia los particulares que en ella se mencionan. Los cuales reproduzco y ratifico cada uno de ellos y el acta levantada. Ahora bien Ciudadano Juez como se evidencia del contenido de la inspección Ocular realizada, la cual ratifico en su contenido y firma se demuestra que en la misma se imputaron, ciertos hechos que causaron en mi persona malestar, incomodidad aunado el hecho de haber sido sacada delante de otros clientes, en forma atropellada, sin considerar que se trababa de una dama y que merece buen trato y respeto. Además de ello, ocurre que hasta la presente fecha el monto depositado en esa Cuenta de Ahorro no me ha sido reintegrado a mi persona. Y que hasta la presente fecha no se cual fue su destino y el monto que por intereses ha debido devengar.
…Ciudadana Juez, como consecuencia de los hechos anteriormente explanados y que los mismos guardan relación y concuerdan con los hechos que conforman la Inspección Ocular, sufrí los siguientes daños y perjuicios:
I.- Daños Materiales: mi patrimonio sufrió una merma, en el sentido de que el dinero por mí depositado en mi cuenta de ahorro # 0245-0200224933, no ha sido reintegrada a dicha cuenta. Y en una oportunidad se me informó que esa cantidad había sido debitada. Quizás este hecho tenga solución y pueda ser reparado, No así el hecho de la manifestación hecha en forma espontánea en la Inspección por la ciudadana Yannardi Villarruel: “No se hizo efectivo el retiro al que se refiere fue por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenia mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y PROCEDENCIA DE FONDOS”. Con este señalamiento efectuado por una representante de la Entidad Bancaria, se me estaba dando un trato de Narcotraficante, ya que a esas personas son a las que se le hacen esas investigaciones por lavado de dinero; constituyendo este hecho en un DAÑO MORAL de consecuencias irreparables, aunado al hecho de exponerme a tan aviesa humillación, inquinozo vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas que se encontraban en la sede el banco y posteriormente delante de colegas, al momento de hacer la Inspección Ocular, todos estos hechos van en detrimente de mi reputación como persona y como Profesional del Derecho, y en forma por demás violenta fui objeto de un trato inhumano por parte de la vigilancia de la Entidad Bancaria violándose el contenido del Artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que derivan del derecho de los demás y del orden publico y social, entre las cuales está precisamente el derecho a ser protegido contra los perjuicios al honor y a la reputación… Ese enfermizo propósito en la Pérdida Total del dinero ahorrado por mí en dicha Entidad. Y hasta la presente fecha no he podido retirar.
II.- Del Daño Moral Causado: Todos estos hechos explanados anteriormente como señalé, me afectaron, no solo en lo personal sino también en el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de mis actividades habituales, al punto de verme obligada a comunicarme con mis colegas, con el fin de pedir recomendaciones del caso, por los infundíos levantados en mi contra y lograr una prístina situación. El grave Perjuicio que se me ha infligido no solo a mi reputación sino también la profunda afección que todos estos hechos a ocasionado a mi y a mis familiares que se ha tratado de dañar mi imagen que me he sabido ganar y que he mantenido en veinticinco años de ejercicio Profesional; ya que en el Gremio Abogadito me consideran como persona Justa, Delicada, Profesional, Estricta, Exigente, y no como abogado legitimador de capitales; y aun cuando el ejercicio del abogado es libre, nunca he defendido a personas que estén en curso, en delitos de esa naturaleza. Salvo menor criterio del sentenciador, estimo los presentes daños morales que me han sido ocasionados en forma conjunta y solidaria por la entidad bancaria y sus representantes en esa sucursal en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000.00). Dicho dinero una vez obtenido en sentencia firme dictada por el Tribunal que a bien tenga otorgar la sentencia a mi favor, serán utilizados para fines benéficos, es decir, que mi intención con el dinero obtenido por esas circunstancias, en la construcción de un Instituto de Investigación y Tratamiento para enfermos de Cáncer. Sólo recibiré las costas que acuerde el tribunal.
…por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi nombre y representación identificada ab-initio, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. –Banco Universal, Sociedad Mercantil Domiciliada en el Area Metropolitana de Caracas… por los daños causados en mi persona; En la persona de su Presidente, ciudadano José Carlos Pla Royo… por los daños causados a mi persona… para que sea condenado al pago de las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a mi persona.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), por concepto de haberes en mi Cuenta de Ahorro No. 02450200224933, más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue…
CUARTO: Igualmente demando los intereses causados, la indexación, y las costas prudencialmente causadas por el Tribunal…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por las abogadas YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, en el cual se lee:
“…Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado Sin Lugar. …Negamos que la actora haya permanecido por espacio de dos horas y medida, en fecha 19 de junio de 2002, en la agencia Banco Provincial S.A., Banco Universal, Sucursal Guacara.
Negamos que la ciudadana Yannardi Palmero Villarroel, le manifestara a la demandante que no le cancelaba el retiro por retención de cuenta no movilizada.
Negamos que se haya debitado la cantidad alegada por la actora de su cuenta de ahorro.
Negamos que hasta la presente fecha el monto depositado en la cuenta de ahorro no le haya sido reintegrado.
Negamos que el patrimonio de la actora haya sufrido una merma, en el sentido de que el dinero depositado en la cuenta de ahorro N° 0245-0200224933, no le ha sido reintegrado.
Negamos que la funcionaria del Banco le haya dado a la demandante un trato de narcotraficante, y en consecuencia negamos que haya sufrido un daño moral de consecuencias irreparables.
Negamos que los hechos narrados en el libelo hayan afectado, a la demandante en lo personal y en el plano familiar y amistoso.
Negamos que a la demandante se le haya causado grave perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales.
Negamos que a la actora se la haya inflingido un grave perjuicio, a su reputación y que se le haya afectado a ella o a sus familiares y que se haya tratado de afectar su imagen.
Negamos que nuestro representado le haya ocasionado un daño moral estimado en Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000,00).
Negamos que la demandante tenga derecho a ser indemnizada por nuestro representado en la cantidad de Un Mil Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 1.004.000.000,00).
Negamos que se haya generado algún tipo de interés a favor de la actora, así como tampoco que tenga derecho a indexación ya costas procesales.
…1) La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, es una entidad financiera de larga e importante trayectoria en nuestro país y forma parte de uno de los grupos financieros más sólidos a nivel mundial. Los servicios financieros que presta están debidamente respaldados, manteniendo un alto índice de liquidez y solvencia, apegada al cumplimiento de las normas legales establecidas en nuestra legislación, para este tipo de actividad comercial.
Es por ello que tiene innumerables clientes, entre ellos, la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quien abrió la cuenta de ahorro Nro. 01080245890200224933, en fecha 22 de octubre de 1998, y cuyos movimientos de depósitos y retiros se realizaban, entre la fecha de su apertura y el día 13 de agosto de 2001, con relativa frecuencia.
A partir del día 13 de agosto de 2001 hasta el día 18 de junio de 2002, es decir transcurridos diez (10) meses y cinco (5) días, en la cuenta de ahorro Nro. 01080245890200224933, no se había realizado ningún tipo de operación, ni de retiros ni de depósitos, salvo los realizados por el Banco del 18 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2001, relativos a cargo de comisión bancaria y abono de intereses, teniendo esa cuenta de ahorro para el día 1 de enero de 2002, un saldo de cero tres céntimos de bolívar, procediendo el Banco a inmovilizar la cuenta.
Esto se realizó por ser un mandato legal, al que están sometidas las cuentas bancarias, contenido en el artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ordinal 1 del artículo 43 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 3 y 66 de la Resolución N° 185.01 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contentiva de las Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2001…
Para cumplir con tal normativa, el banco Provincial, S.A. Banco Universal opta por la inmovilización de la cuenta, término distinto a “bloqueo” que alude la actora, así como implementar sus propios mecanismos y procedimientos que permitan a los funcionarios del Banco revisar con detalle, previo a la entrega del dinero, las razones por las cuales no se movilizó la cuenta en un tiempo mayor de seis meses, todo en resguardo del cliente.
Entre otras razones, pudiera suceder, por ejemplo que, el titular de la cuenta haya fallecido en ese transcurso del tiempo, razón por la cual para poder entregar el dinero depositado, deben los herederos presentar al banco, una serie de recaudos que comprueben el fallecimiento de esa persona y su cualidad de beneficiarios de los haberes de la respectiva cuenta.
Transcurridos tantos meses de estar la cuenta en saldo cero bolívares el día 18 de junio de 2002 se realizó un depósito (sin libreta), por la Oficina del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, ubicada en Las Acacias, valencia, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), y al día siguiente 19 de junio de 2002, por una agencia distinta, ubicada en Guacara, la demandante solicitó un retiro por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Al hacer en trámite correspondiente, al cajero le fue imposible entregar el dinero, ya que la cuenta por razones de estricto mandato legal, estaba inmovilizada a los fines de que la Unidad de Monitoreo de Cuentas del Banco determinara la verdad de tales movimientos, de acuerdo a las normas transcritas anteriormente.
Cabe destacar que en la República Bolivariana de Venezuela, deben los Bancos revisar cualquier movimiento bancario inusual, para evitar que se les utilice como medio de legitimación de capitales, hecho éste que configura un delito que acarrea daños a la nación, y sanciones graves a la entidad financiera.
Por las razones legales expresadas, no existe relación de causalidad, y por ende no existen los supuestos daños producidos, ya que nunca se materializó el hecho generador de los daños, pues la inmovilización de la cuenta de ahorro se realizó por mandato legal, y no hubo ningún maltrato ni físico ni verbal en contra de la ciudadana Norys Del valle Suniaga Figuera.
2) La demandante que da origen a este juicio está erróneamente planteada, por cuanto lo previsto en el basamento jurídico del artículo 1.185 del Código Civil, ha sido utilizado por la actora sin especificar en el libelo en que consistían los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia del demandado. Como se observa del libelo de la demanda, la reclamación de daños material y moral efectuada por la actora carece de justificación o determinación alguna, no cumple con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados hechos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños.
En el capítulo destinado al petitorio de la demanda la parte actora se limita a expresar que demanda al Banco, por los daños causados a su persona, sin especificar que tipo de daños y cuanto sería la cantidad de dinero que repararía los mismos. Es decir, en concreto no hay petitorio en la demanda que nos ocupa. No podemos ejercer una cabal defensa por cuanto no están determinados los daños.
De la lectura del libelo, se podría suponer, que la actora está demandando al Banco por daños materiales, al capítulo III señala que los hechos por ella explanados conforman daños materiales: “mi patrimonio sufrió una merma, en el sentido de que el dinero por mi depositado en mi cuenta de ahorro #0245-0200224933, no ha sido reintegrada a dicha cuenta. Y en una oportunidad se me informó que esa cantidad había sido debitada”.
De lo transcrito, no se sabe en que consiste el daño material alegado ya que la actora no señala cuanto es el dinero depositado y que supuestamente no le ha sido reintegrado. El dinero depositado en referida cuenta de ahorro, ha sido retirado a través de cajeros automáticos y utilizado en compras realizadas en diversos puntos de ventas, como se evidencia de los estados de cuenta, acompañados por la actora en su libelo y que en la oportunidad correspondiente promoveremos como pruebas en originales. Razón adicional para desechar la demanda.
En cuanto al daño moral, los hechos narrados en el libelo no configuran ese tipo de daño. Para que pueda prosperar una demanda por daño moral, la accionante debe alegar los hechos que dan origen al mismo y las consecuencias de tales hechos.
En el libelo se narra que la funcionaria del Banco le explicó las razones de la inmovilización de la cuenta, así como también se prueba de la inspección acompañada al libelo –que en virtud del principio de la comunidad de la prueba alegamos a favor de nuestro representado- y no que la tildaron de narcotraficante , ni de ningún otro delito, como pretende hacer ver la acción en dicho libelo de demanda. El hecho de que un Abogado se ponga en contacto con otros colegas y funcionarios judiciales para hacer una inspección judicial, no constituye un daño moral, y mucho menos puede causar una grave perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales, sino por el contrario forma parte del quehacer del Abogado. Nunca los funcionarios adscritos al banco han inflingido perjuicios a la reputación de la Abogada demandante, por ende mal puede habérsele causado una profunda afección a ella o a sus familiares. No se dañó la imagen profesional de la Abogada demandante, no se le dijo que era una Abogada legitimadora de capitales, ni mucho menos se puso en duda su imagen de Abogada seria y honesta, como se le conoce en el gremio de Abogados Carabobeños.
3) De lo señalado por la actora se prueba que no hubo inejecución de deber contractual (contrato de cuentas de ahorro) de entregarle el dinero depositado, que pudiera configurar el supuesto de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios.
4) Que la demandante ha venido haciendo uso de su cuenta de ahorro desde el día 21 de junio de 2002, la cual fue activada dentro de las 24 horas siguientes al pretendido retiro de fecha 19 de junio de 2002, encontrándose sin saldo a favor desde el mes de octubre del año 2002, lo que evidencia que siempre hubo el dinero depositado en la cuenta, y que no requiere el reintegro mencionado por la actora en el libelo de demanda.
5) Asimismo, sólo a título de observación, señalamos que la demanda inicialmente presentada por la actora no fue admitida por el Tribunal, sino que éste en fecha 21 de febrero de 2006m, dictó un auto por el cual insta a la actora a que expresamente indique en que consisten los daños reclamados para “luego el Tribunal con sus resultas decidir”. En dicho auto el Tribunal le señaló a la actora que “a través de forma Reforma a la demanda” hiciere tal indicación. En base a él, la actora incurrió en el de REFORMAR LA DEMANDA aún no habiendo sido admitida ésta previamente. Es así que en fecha 14 de marzo de 2006, presenta un escrito en el cual expresamente indica “reformo totalmente la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente el Tribunal en el auto de fecha 20 de marzo de 2006, expresa: “por presentado el anterior Escrito contentivo de demanda y su reforma…SE ADMITE LA DEMANDA Y S REFORMA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”.
Con tales actuaciones, se está violentando el derecho de nuestro representado al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose un procedimiento distinto al contemplado en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de causas.
6) La actora cometió un vicio procesal grave al solicitar la citación del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualquiera de ,los ciudadanos Alonso Villalba Vitale, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Vladimir Villalba Rodríguez, Javier Farache Pérez, Iván Darío Hermosilla y Alfredo Maninat maduro. Los Abogados mencionados, no son representantes legales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, son mandatarios para realizar actos procesales en su defensa, en el caso que el Banco les asigne, pero no tienen la LEGITIMIDAD para ser llamados a una causa como representantes del banco. Es más, de la fotocopia simple traída a los autos por la actora como prueba del mandato que realizan del banco, se evidencia que tales apoderados tenían facultades para defender al Banco, se evidencia que tales apoderados tenían facultades para defender al Banco como apoderados judiciales y no como representantes legales del mismo.
Además ese poder que fue otorgado en fecha 22 de marzo de 2000 fue revocado, encontrándose vigentes los poderes de fecha 17 de marzo de 2006 y el otorgado en fecha 04 de agosto de 2006 por el cual actuamos en este juicio.
De tal manera que la citación personal y por carteles realizada a los mencionados Abogados, es nula, en aras de darle curso rápido al proceso y que se tome la decisión que ponga fin a esta causa, nos hicimos presentes en este procedimiento y teniendo facultades requeridas, dimos por citada a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., banco Universal, para la continuidad del mismo…
Por todas las razones expuestas, concluimos solicitando nuevamente al tribunal declare sin lugar la demanda, por las defensas de fondo invocadas.”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA… actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, tomo 337-A, protocolo I; en consecuencia, se condena a la parte Demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a la parte actora Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ambas suficientemente identificadas, las siguientes cantidades de dinero: 1.-) Enterar a la Cuenta de Ahorro 0245-0200224933, del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) por concepto de daños materiales reclamados, con sus respectivos intereses desde el día 26 de junio del año 2.002, debidamente indexada. 2.-) A pagar a la parte actora abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, suficientemente identificada, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000.00) antes UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daños morales reclamados, y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencias de fechas 01, 03 y 08 de noviembre de 2011, suscritas por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano RENE TORO CISNEROS, en su carácter de Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RODRIGUEZ, VLADINIR VILLALBA RODRIGUEZ, JAVIER FARACHE PEREZ, IVAN DARIO HERMOSILLA y ALFREDO MANINAT MADURO, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2000, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2002, en la sede al Banco Provincial, Sucursal Guacara, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de: PRIMERO:… el Notificado manifestó que sí fue presentada la planilla que se anexa a la presente solicitud… SEGUNDO:… el que notificado manifestó… que los motivos por los cuales no se hizo efectivo el retiro a que se refiere, fue por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenía mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de Legitimación de Capitales y procedencia de Fondos… TERCERO: que las personas firmantes de la hoja que se refiere este particular son los ciudadanos Angel Fernando Arias y Yannardi Palermo Villarroel, Supervisor de Atención al Cliente y encargada de Oficina Respectivamente… CUARTO: la solicitante… hace uso del derecho de reserva y expone: “Solicito al Tribunal, se sirva dejar constancia de los siguientes puntos: a) Si en el No. 2 de la presente solicitud, donde aparece el Número de Cuenta, 245 74106, le corresponde a al mismo número de la cuenta titular que pertenece a mi persona; b) Si hay o no hubo dudas por parte del Banco, de la procedencia del dinero por mi depositado; c) Si se hizo algún trámite ante la Oficina de la averiguación (legitimación de Capitales y Procedencia de Fondos), y si el Banco tuvo alguna respuesta; d) de la hora que se produjo el desbloqueo a mi cuenta de ahorro; y e) del nombre de la empresa de vigilancia del Banco y los nombres de los vigilantes que se encontraban de guardia en el momento en que solicité el retiro de fondos de mi cuenta de ahorros”. El Tribunal, visto el pedimento anterior, acuerda de conformidad lo solicitado y deja constancia que los notificados manifestaron lo siguiente: a) Si pertenece; b) como Banco no hubo dudas; c) si se pasó un mensaje a Caracas pero no de obtuvo respuesta; d) no tenemos conocimiento exacto de la hora, pero sí fue el día de ayer desbloqueada; e) VINSA y los nombre de los vigilantes que se encontraban de guardia para el momento en referencia son los ciudadanos Ovidio García y Melvi Pérez. Es todo.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que la referida inspección practicada extra-litem se aprecia como indicio al cual ser adminiculada con las demás pruebas traidas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
2.- Estados de cuenta expedidos por el BANCO PROVINCIAL, del Código Cuenta Cliente No. 0108-0245-0200224933, a nombre de NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 20 al 39 del presente expediente.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 10 de julio de 2007, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó, opuso e invocó el valor probatorio que se derivan de todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito libelar.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual da por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Solicitó se oficie a la parte demandada, a los fines de que envíe al Tribunal “a-quo” de microfilms o grabación que se hace dentro de la instalación bancaria, correspondiente al día 19 de junio de 2002, a partir de las 2:30 p.m. hasta el cierre de la entidad bancaria.
Consta al folio 212 del presente expediente, Oficio de fecha 05 de mayo de 2009, expedido por el BANCO PROVINCIAL, en el cual informó que ya no disponían de los registros fílmicos del día señalado, en virtud del tiempo transcurrido desde entonces, lapso que supera ampliamente la capacidad de memoria de los equipos que almacenan ese tipo de información; por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba de informes; Y ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de Exhibición de documentos que se encuentran en poder de la parte demandada: a) Revocatoria de poder a que se refieren en el escrito de contestación de la demanda; y b) Poder otorgado el 17 de marzo de 2006.
Consta en autos, que en acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de las abogadas YADIRA RUEDA RODRIGUEZ y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, quienes presentaron para su exhibición poder que les fue otorgado conjuntamente con otros abogados, por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en fecha 27 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador; en el cual consta la revocatoria del poder otorgado en fecha 22 de marzo de 2000, por ante la misma Notaría, objeto de la referida prueba; señalando que el precitado poder era vigente para la fecha de la interposición de la admisión de la demanda.
Siendo que en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado “a-quo” , dejó constancia de la presencia de la promovente, abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA, no así de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderada judicial, a los fines de la exhibición de la prueba señalada en el literal “b”; cuyo efecto sería el reconocimiento de dicho instrumento, la misma no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto los verdaderos mandatarios judiciales se hicieron presentes, convalidando así los defectos denunciados; por lo que se desecha la referida prueba del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió como testigo al ciudadano OCTAVIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.843.438 y de este domicilio.
Dicho testigo fue evacuado en fecha 23 de octubre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 128 del presente expediente, de cuyas deposiciones se observa dicho testigo declaró de manera conteste en que presenció dentro de las Oficinas de la Entidad Bancaria Banco Provincial sucursal Guacara, cuando la ciudadana NORIS SUNIAGA, trató de hacer efectivo un retiro mediante su libreta de ahorro el día 19 de junio de 2002, “aproximadamente de 2:00 a 2:30 de la tarde”, que la encargada le manifestó que: “no podía darle el pago por retención de cuenta no movilizada”; que la ciudadana NORIS SUNIAGA, al insistir en su retiro, la encargada le dijo: “que se quedara quieta que estaba siendo investigada por legitimación de capital, acto seguido llamo a unos vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes, prácticamente la sacaron a empujones de la entidad Bancaria”; aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, la representación judicial de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no logran invalidar el dicho del testigo, ya que el mismo, al ser preguntado y repreguntado, no incurrió en contradicciones; razón por la cual este Sentenciador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de julio de 2007, las abogadas YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, promovieron las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovieron a su favor, la Inspección Judicial acompañada por la actora a su libelo de demanda.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
En relación a la Inspección acompañada al escrito libelar, advierte este Sentenciador que al analizar las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, se pronunció sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de Estados de Cuenta expedidos por el BANCO PROVINCIAL, del Código Cuenta Cliente No. 0108-0245-0200224933, a nombre de NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, desde el 01-01-1999 al 31-12-2002, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 90 al 102 del presente expediente.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promueven como hecho notorio comunicacional el hecho que el horario bancario en Venezuela, es de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Respecto al hecho notorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 150, de fecha 24 de marzo de 2010, asentó:
“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.
Debiendo acotarse que, en cuanto al régimen jurídico del horario bancario, que no existe disposición legal alguna que regule la materia, de allí que tradicionalmente ha sido el CBN quien lo ha regulado; siendo que en Asamblea General de fecha 02 de noviembre de 1995 se aprobaron las “Normas Relativas a las tarifas para los Servicios Conexos con las Actividades de Intermediación Financiera Desarrolladas por los Bancos y Demás Instituciones Financieras y Horarios de Servicio al Público”, con fundamento en el artículo 140, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento, acordándose en esa oportunidad un horario de atención al público en taquillas internas de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.. Estas Normas fueron ratificadas por el CBN en febrero de 1998 cuando recomendó a los bancos el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Por lo que se tiene como hecho notorio comunicacional, el horario bancario que abarca las horas que van de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. para la atención al público; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, pasando esta Alzada a delimitar la presente controversia.
En el caso sub-examine, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar alega que en fecha 19 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. se trasladó a la agencia del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sucursal Guacara, a los fines de hacer un retiro en su Cuenta de Ahorro No. 0245-0200224933, perteneciente a la Sucursal Av. Bolívar Norte, según comprobante de retiro No. 89955382; que permaneció en la entidad bancaria por espacio de dos horas y media, en la espera del retiro solicitado, hasta que una ciudadana de nombre Yannardi Palmero Villarroel, Encargada de la Entidad Bancaria, le manifestó que no le cancelaba el retiro por retención de cuenta no movilizada, lo cual quedó reflejado en documento de identificación de cheque devuelto; que se mantuvo hasta las 4:30 en la entidad bancaria, de donde la sacaron a empujones y a empellones, pero que se debitó el monto por ella solicitado; que en fecha 20 de junio de 2002, solicitó una Inspección Ocular a los fines de que el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyera en la sede del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a fin de dejar expresa constancia los particulares que en ella se mencionan; alega que tal como se evidencia del contenido de la Inspección Ocular realizada, se demuestra que en la misma se imputaron ciertos hechos que causaron en su persona malestar e incomodidad, aunado el hecho de haber sido sacada delante de otros clientes, en forma atropellada, sin considerar que se trababa de una dama que merece buen trato y respeto; que hasta la fecha en que interpone su demanda, el monto depositado en esa Cuenta de Ahorro no le ha sido reintegrado ni sabe cual fue su destino y el monto que por intereses ha debido devengar; que como consecuencia de esos hechos, sufrió los siguientes daños y perjuicios: 1) Su patrimonio sufrió una merma, en el sentido de que el dinero por ella depositado en su cuenta de ahorro No. 0245-0200224933, no le ha sido reintegrado a la cuenta y en una oportunidad se le informó que la misma había sido debitada; que quizás ese hecho tenga solución y pueda ser reparado, pero no la manifestación hecha en forma espontánea en la Inspección por la ciudadana Yannardi Villarruel: “No se hizo efectivo el retiro al que se refiere fue por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenia mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y PROCEDENCIA DE FONDOS”, por lo que considera que con ese señalamiento efectuado por una representante de la Entidad Bancaria, se le estaba dando un trato de Narcotraficante, ya que a esas personas son a las que se le hacen esas investigaciones por lavado de dinero, constituyendo tal hecho un DAÑO MORAL de consecuencias irreparables, aunado al hecho de exponerla a tan aviesa humillación, vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas que se encontraban en la sede del Banco y posteriormente delante de colegas, al momento de hacer la Inspección Ocular, todos estos hechos van en detrimento de su reputación como persona y como Profesional del Derecho, y en forma por demás violenta alega que fue objeto de un trato inhumano por parte de la vigilancia de la Entidad Bancaria, violándose el contenido del artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que derivan del derecho de los demás y del orden publico y social, entre las cuales está precisamente el derecho a ser protegido contra los perjuicios al honor y a la reputación; y que los hechos señalados le afectaron no solo en lo personal sino también en el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de sus actividades habituales, al punto de verse obligada a comunicarse con sus colegas, con el fin de pedir recomendaciones del caso, por los infundíos levantados en su contra y lograr una solución; razones por las cuales demanda a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, para que sea condenado al pago de las cantidades siguientes: 1) DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios causados a su persona; 2.-) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), por concepto de haberes en la Cuenta de Ahorro No. 02450200224933, más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue; y 3) La indexación, y las costas prudencialmente causadas por el Tribunal
A su vez, las abogadas YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, señalan que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar, por lo que niegan todo lo alegado por la demandante en su libelo y reforma; señalan que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, es una entidad financiera de larga e importante trayectoria en nuestro país y forma parte de uno de los grupos financieros más sólidos a nivel mundial; que los servicios financieros que presta están debidamente respaldados, manteniendo un alto índice de liquidez y solvencia, apegada al cumplimiento de las normas legales establecidas en nuestra legislación, para este tipo de actividad comercial y es por ello que tiene innumerables clientes, entre ellos, la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quien abrió la cuenta de ahorro No. 01080245890200224933, en fecha 22 de octubre de 1998, cuyos movimientos de depósitos y retiros se realizaban entre la fecha de su apertura y el día 13 de agosto de 2001, con relativa frecuencia; que a partir del día 13 de agosto de 2001, hasta el día 18 de junio de 2002, es decir, transcurridos diez (10) meses y cinco (5) días, en la cuenta de ahorro Nro. 01080245890200224933, no se había realizado ningún tipo de operación, ni de retiros ni de depósitos, salvo los realizados por el Banco del 18 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2001, relativos a cargo de comisión bancaria y abono de intereses, teniendo esa cuenta de ahorro para el día 01 de enero de 2002, un saldo de cero tres céntimos de bolívar, procediendo el Banco a inmovilizar la cuenta, lo que se realizó por ser un mandato legal al que están sometidas las cuentas bancarias, contenido en el artículo 28 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ordinal 1 del artículo 43 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los artículos 3 y 66 de la Resolución No. 185.01 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contentiva de las Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que para cumplir con tal normativa, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, opta por la inmovilización de la cuenta, término distinto a “bloqueo” al que alude la actora, así como implementar sus propios mecanismos y procedimientos que permitan a los funcionarios del Banco revisar con detalle, previo a la entrega del dinero, las razones por las cuales no se movilizó la cuenta en un tiempo mayor de seis (6) meses, todo en resguardo del cliente; que transcurridos tantos meses de estar la cuenta en saldo cero bolívares el día 18 de junio de 2002 se realizó un depósito sin libreta, por la Oficina del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en Las Acacias, Valencia, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) y al día siguiente 19 de junio de 2002, por una agencia distinta, ubicada en Guacara, la demandante solicitó un retiro por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y al hacer en trámite correspondiente, al cajero le fue imposible entregar el dinero, ya que la cuenta por razones de estricto mandato legal, estaba inmovilizada a los fines de que la Unidad de Monitoreo de Cuentas del Banco determinara la verdad de tales movimientos, de acuerdo a las normas transcritas anteriormente; que en la República Bolivariana de Venezuela, los Bancos deben revisar cualquier movimiento bancario inusual, para evitar que se les utilice como medio de legitimación de capitales; que por las razones legales expresadas, no existe relación de causalidad y por ende no existen los supuestos daños producidos, ya que nunca se materializó el hecho generador de los daños, pues la inmovilización de la cuenta de ahorro se realizó por mandato legal y no hubo ningún maltrato ni físico ni verbal en contra de la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; que como se observa del libelo de la demanda, la reclamación de daños materiales y morales efectuada por la actora carece de justificación o determinación alguna, no cumple con los extremos que exige la Ley para que los daños sean indemnizables; que en el capítulo destinado al petitorio de la demanda la parte actora se limita a expresar que demanda al Banco por los daños causados a su persona, sin especificar que tipo de daños y cuanto sería la cantidad de dinero que repararía los mismos; que el dinero depositado en referida cuenta de ahorro, ha sido retirado a través de cajeros automáticos y utilizado en compras realizadas en diversos puntos de ventas, como se evidencia de los estados de cuenta acompañados por la actora en su libelo; que en cuanto al daño moral, los hechos narrados en el libelo no configuran ese tipo de daño, ya que para que pueda prosperar una demanda por daño moral, la accionante debe alegar los hechos que dan origen al mismo y las consecuencias de tales hechos; que nunca los funcionarios adscritos al Banco han infringido perjuicios a la reputación de la abogada demandante, por ende mal puede habérsele causado una profunda afección a ella o a sus familiares; que no se dañó la imagen profesional de la abogada demandante, no se le dijo que era una abogada legitimadora de capitales ni mucho menos se puso en duda su imagen de abogada seria y honesta, como se le conoce en el gremio de Abogados Carabobeños; que de lo señalado por la actora se prueba que no hubo inejecución de deber contractual (contrato de cuentas de ahorro) de entregarle el dinero depositado, que pudiera configurar el supuesto de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; que la demandante ha venido haciendo uso de su cuenta de ahorro desde el día 21 de junio de 2002, la cual fue activada dentro de las 24 horas siguientes al pretendido retiro de fecha 19 de junio de 2002, encontrándose sin saldo a favor desde el mes de octubre del año 2002, lo que evidencia que siempre hubo el dinero depositado en la cuenta, y que no requiere el reintegro mencionado por la actora en el libelo de demanda.
Trabada así la litis, constituyen los hechos controvertidos en la presente causa, la procedencia de indemnización por daños materiales, así como los daños morales derivados de la supuesta negativa de la demandada de hacer entrega a la accionante de la cantidad de dinero que pretendió retirar de la cuenta aperturada en dicha institución bancaria, la cual alega le fue debitada, así como del supuesto vejamen y humillación al que fue expuesta.
A tales efectos, es observarse que, con relación a la pretensión de indemnización por concepto de daños, observa este Sentenciador que la demandante igualmente sustentó su demanda en el contenido de los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.221 y 1.196 del Código Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la referida acción de daños, los cuales lo constituyen: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Lo que hace necesario acotar, que los hermanos Henri y León y Jean Mazeaud, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, señalan con relación a la norma contenida en el artículo 1.384 del Código Civil francés, la cual tiene eco en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano vigente, que en el caso de los dueños o principales y directores, son responsables por un hecho ajeno en sí; ya que se trata de una responsabilidad delictual o extracontractual por el hecho ilícito de un tercero, en el ejercicio de las funciones para las cuales lo ha designado; debiendo analizarse los elementos constitutivos de la responsabilidad por hecho ilícito, como lo son: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Respecto al primero de los elementos de la responsabilidad, como es el daño, el autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión.
En efecto, si bien el daño, en términos generales, se refiere a toda disminución o pérdida sufrida por una persona en su patrimonio, sea material o moral, esta definición es incompleta, pues no todo daño lleva consigo el derecho a la reparación, sino sólo aquel ocasionado a un interés tutelado, pues el Derecho positivo no reacciona contra el daño en general, sino que únicamente lo hace cuando la lesión sea una de aquellos que, según los criterios que predominan en el respectivo ordenamiento positivo, conviene evitar o reparar.
En cuanto a la Culpa, como segundo elemento de la responsabilidad civil, proviene por la deficiencia de la voluntad, vale señalar, proviene de una conducta, ya sea activa o pasiva, que genera el daño; de lo que se desprende, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia y previsión que supone que en el autor, del acto o de la omisión; ha habido descuido, imprevisión, dejadez, que habrán de revisarse caso por caso.
Finalmente, la Relación de Causalidad, como tercer elemento de la responsabilidad civil, debe estar presente, pues para que el autor del daño, esté obligado a su reparación, éste ha de ser consecuencia directa de un hecho imputable al mismo, ya sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva), como por imputación expresa de la ley (responsabilidad objetiva).
Por lo que pasa esta Alzada a verificar, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar, el daño causado a una persona; el carácter culposo; y la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa.
Con relación al daño, se evidencia en el escrito libelar, que la accionante pretende el que le sea indemnizada con la cantidad de: 1.-) DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daño moral causado a su persona, en la agencia del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sucursal Guacara, cuando al disponerse a hacer un retiro en su Cuenta de Ahorro No. 0245-0200224933, le manifestaron que: “No se hizo efectivo el retiro al que se refiere fue por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenia mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y PROCEDENCIA DE FONDOS”, sacándola a empujones y a empellones delante de otros clientes, siendo objeto de un trato violento por parte de la vigilancia de la Entidad Bancaria, imputándosele ciertos hechos que causaron en su persona malestar e incomodidad, dándosele un trato de Narcotraficante, ya que a esas personas son a las que se le hacen esas investigaciones por lavado de dinero, en detrimento de su reputación como persona y como Profesional del Derecho; y 2.-) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de haberes en su Cuenta de Ahorro No. 024550200224933, más lo intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue; siendo que, del propio escrito de contestación de la demanda; y a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2002, en la sede al Banco Provincial, Sucursal Guacara, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de: “…que los motivos por los cuales no se hizo efectivo el retiro a que se refiere, fue por motivos de seguridad, debido a que dicha cuenta tenía mucho tiempo sin ser movilizada por su titular y siguiendo instrucciones de Legitimación de Capitales y procedencia de Fondos…”; lo cual adminiculado con los estados de cuenta expedidos por la accionada, BANCO PROVINCIAL, del Código Cuenta Cliente No. 0108-0245-0200224933, a nombre de NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, desde el 01-01-2002 al 31-12-2002; y con la prueba testimonial del ciudadano OCTAVIO SUAREZ, al declarar que: “…la Señora SUNIAGA insistió en un pago y la encargada le manifestó que… estaba siendo investigada por legitimación de capital, acto seguido llamo a unos vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes, prácticamente la sacaron a empujones de la entidad Bancaria…”; se evidencia que la parte accionante cumplió con la carga probatoria prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el segundo requisito de procedencia, como lo es la Culpa, y a tales efectos se evidencia que la parte actora en el escrito libelar alega que permaneciendo en la agencia del Banco Provincial, Sucursal Guaraca, en espera de la entrega de dinero por ella solicitada, la Encargada de la Entidad Bancaria, ciudadana Yannardi Palmero Villarroel, le manifestó que no cancelaba el retiro por retención de cuenta no movilizada, y que la “sacaron de una forma no muy decorosa (a empujones y a empellones)”; y que a los fines de demostrar sus aseveraciones, por una parte, promovió la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2002, en la que dejó constancia de que la encargada de la sucursal de la accionada lo era la ciudadana Yannardi Palermo Villarroel; lo cual adminiculado con los dichos del testigo OCTAVIO SUAREZ, al señalar que: “La encargada le manifestó que no podía darle el pago por retención de cuenta no movilizada”; así como también el que: “…la encargada… llamo a unos vigilantes de la entidad y entre ella y los vigilantes la sacaron a empujones de la entidad Bancaria…”; lo que evidencia la conducta negligente observada por los personeros de la institución bancaria, al inobservar y violentar los derechos de la usuaria, entonces cuentacorrientista NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, al no brindarle tanto la información adecuada, sobre los diferentes bienes y servicios que presta la institución bancaria, información ésta a la que estaba obligada brindar dicha institución, como el respeto al honor e integridad moral; sin que la excepción esgrimida por la accionada de autos en el sentido de que dicha responsabilidad no abarca “el ejercicio de las funciones de los operarios del Banco”, pudiese prosperar al no aportar ningún elemento de convicción que demostrase que los hechos delatados no fueron realizados por los empleados de la Oficina que la Institución Bancaria mantiene en la población de Guacara, Estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones; más aún cuando se evidencia de los autos, específicamente de la Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal dejó constancia en el particular TERCERO de que: “…las personas firmantes de la hoja que se refiere este particular son los ciudadanos Angel Fernando Arias y Yannardi Palermo Villarroel, Supervisor de Atención al Cliente y encargada de Oficina Respectivamente…”; ni aportase elemento probatorio alguno que desvirtuase la conducta abusiva del tratamiento violento que se le dio a la cliente en la sede de la entidad, es forzoso para esta Alzada tener por cumplido con el segundo elemento de la responsabilidad civil preceptuada en el artículo 1.191 del Código Civil, que supone la responsabilidad de los actos que realiza un empleado en el ámbito de su labor; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere probar el hecho ilícito, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionante demostró, el daño, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada; cuya autoría si bien fue negada por las abogadas YADIRA RUEDA y LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, la misma se desprende tanto de las resultas de la precitada prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2002, la propia encargada de la referida Entidad Bancaria, señaló los motivos por los cuales no se hizo efectivo el retiro de la cantidad de dinero depositada en la Cuenta de Ahorro a nombre de la accionante: “…por razones de seguridad… siguiendo instrucciones de Legitimación de Capitales…”; así como de la prueba testimonial del ciudadano OCTAVIO SUAREZ, al declarar que a la accionante de autos “prácticamente la sacaron de empujones de la entidad Bancaria”; esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los daños materiales o patrimoniales alegados por la demandante, se observa que, admitido como fue por la accionada de autos, tanto, la existencia de la cuenta de ahorros, el depósito que hizo la parte actora un día antes de la ocurrencia de los hechos por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo); al acompañar una relación de los depósitos y retiros, valorados por esta Alzada con anterioridad, lo cual adminiculado con la relación de los depósitos y retiros traída a los autos por la parte accionante, se tiene por probado que de la cuenta de ahorros No. 0245-0200224933, cuyo titular es la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, se debitó un retiro por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y no habiendo aportado la accionada de autos ningún elemento de convicción que evidenciase que dicha cantidad le fue efectivamente entregada, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la pretensión de la accionante al pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), por concepto de daños materiales, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” debe pagar a la parte actora, ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), por concepto de daños materiales, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que la accionante de autos pretende igualmente por concepto de haberes en la Cuenta de Ahorro a su nombre, No. 02450200224933, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), más los intereses que hasta la fecha de su total cancelación devengue.
En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de las relaciones de depósitos y retiros, valorados por esta Alzada con anterioridad, se evidencia que para el momento del depósito realizado por la accionante de autos, en fecha 16 de junio de 2002, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00), en la referida cuenta existía un saldo de CERO PUNTO TRES CENTIMOS (Bs. 0,3), que el monto depositado fue reflejado, y por movimientos posteriores a los hechos, fueron realizados retiros por cajeros automáticos y otras operaciones bancarias; y el Banco; que la institución bancaria realizó las operaciones de descuentos que le correspondían conforme con el contrato con la cuentacorrentista, sin que la accionante trajese a los autos ningún elemento de convicción que le permitiese a este Sentenciador el determinar que los depósitos por ella realizados alcanzasen la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00); y/o que probase algún otro hecho ilícito, respecto a su tarjeta de débito, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiéndose probado la existencia de dichos fondos ni la obligatoriedad para la institución bancaria de reponer la referida cantidad, la pretensión de la accionante al pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al daño moral, este Sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Y siendo, tal como fue establecido con anterioridad, que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que proceda la indemnización por daños morales provenientes del hecho ilícito, como lo son: el daño, la culpa y la relación de causalidad, y que en el caso sub examine, el daño fue causado por culpa del agente material del ilícito, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” (por la negligencia al inobservar y violentar los derechos de la usuaria, entonces cuentacorrientista NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, al no brindarle la información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, que como tal le correspondía, aunado al maltrato con relación tanto de su honor y reputación), constituyendo un derecho de la accionante la obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios; en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito y teniendo el Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimados provisionalmente por la actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por la víctima del accidente, hoy parte accionante en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera esta Alzada procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del pago de intereses, es diuturno el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda la indexación monetaria, mal podría la demandante solicitar también el pago de intereses, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la indexación monetaria, resulta improcedente acordar intereses, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, referente al daño moral, ha sido igualmente criterio diuturno de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (asentado en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando), lo siguiente:
“…las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…”
Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal Superior, es evidente advertir que la indexación para la suma de dinero acordada por concepto de indemnización de daños morales, resulta IMPROCEDENTE, pues, como se estableció, “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos”, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2011, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 01, 03 y 08 de noviembre de 2011, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” a cancelar a la accionante, las siguientes cantidades: 1.-) CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), por concepto de daños materiales; y 2.-) UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 20 de marzo de 2006, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 240/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO.