REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MARIBEL RACIMO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.351.166, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.484, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA.-
FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.523.463, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.199, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 10.663

La abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, actuando en su propio nombre y representación, el 18 de junio de 2001, demandó por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 25 de junio de 2001 y admitiéndose el 27 de junio de 2001.
Consta asimismo, que la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, asistida por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en fecha 19 de septiembre de 2001, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 20 de septiembre de 2001, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 19 de septiembre de 2002.
Asimismo, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado actor, el día 1º de octubre de 2002, presentó escrito contentivo de Contestación a la Reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de enero de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la oposición formulada por el demandado; contra dicha decisión apeló el 28 de mayo de 2007, la accionante de autos, abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 16 de noviembre de 2007, y quien en fecha 31 de marzo de 2008, dictó sentencia, en la cual declaró desistida la referida apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado “a-quo”, donde se le dio entrada el 08 de mayo de 2008.
Consta asimismo, que la abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, solicitó la revocatoria del ciudadano OMAR HERNANDEZ CARMONA, por haber sido designado desde hace más de dos (2) años, sin cumplir sus funciones.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de Partidor, consignó escrito contentivo de partición que propuso se realice en el presente juicio.
La abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 27 de octubre de 2000, presentó escrito de reparos y objeciones a la propuesta de partición consignada a los autos por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, en su carácter de Partidor.
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las objeciones realizadas por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 26 de noviembre de 2008, la abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 16 de diciembre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 07 de mayo de 2009.
En Alzada, la abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el día 22 de mayo de 2009, presentó escrito contentivo de informes; y asimismo, la accionante de autos, abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el accionado.
Igualmente consta, que el referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 26 de noviembre de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; confirmando la decisión recurrida; contra dicha decisión, ejerció recurso de casación el 08 de diciembre de 2008, la abogada MILAGROS YRURETA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue admitido, mediante auto dictado el día 17 de diciembre de 2009, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el día 19 de enero de 2010.
En razón de lo antes expuesto, la referida Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Civil; por lo que las mencionadas actuaciones fueron remitidas nuevamente al referito Tribunal, quien a su vez, por auto dictado el día 21 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 1º de noviembre de 2010, bajo el número 10.663, y el curso de ley.
El 12 de abril de 2011, compareció la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, parte actora, mediante diligencia solicitó convocará a las partes a un acto conciliatorio, solicitud ésta que fue acordada en fecha 13 del mismo mes y año, fijándolo para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana contados a partir de que conste en autos su notificación.
El 03 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación del ciudadano FADI KALLAB YUNIS, parte demandada.
El 10 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada, tuvo lugar el acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos MARIBEL RACIMO GAUTIER y FADI KALLAB YUNIS, asistido por las abogada SANCHEZKA FRANCO y ROSMELY IBARRA; las parte solicitaron se difieran el acto conciliatorio para el día 26 de mayo de 2011, a las diez de la mañana.
El 26 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la continuación del acto conciliatorio, comparecieron ambas parte, quienes llegaron a un acuerdo de suspender el presente acto, por lo que este Tribunal se reservo el lapso de fijar la fecha para que tenga lugar la continuación del presente acto conciliatorio.
El 27 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos MARIBEL RACIMO GAUTIER, actuando en su propio nombre, y FADI KALLAB YUNIS, asistido por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, presentaron escrito contentivo de transacción, solicitan su homologación, y se le expida veinte (20) copias certificadas de la transacción y del auto que providencia lo peticionado; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 27 de mayo de 2013, los ciudadanos MARIBEL RACIMO GAUTIER y FADI KALLAB YUNIS, asistido por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual se lee:
“…Nosotros, MARIBEL RACIMO GAUTIER, Venezolana, mayor de edad abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.351.166, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.484 y de este domicilio, actuando en mi propio nombre, y FADI KALLAB YUNIS, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.523.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.150 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 62.199, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.373.429, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar:
Se inició la causa, por demanda incoada por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, quien solicitó la partición judicial de los bienes gananciales habidos de su unión conyugal con el ciudadano FADI K. KALLAB YUNIS, y que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en- lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya causa, se dictó sentencia de partición en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, siendo apelada por la parte demandada, declarada la apelación sin lugar por el Juzgado Superior Segundo y posteriormente casada por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, la presente transacción, con la finalidad de poner fin al procedimiento, que cursa por ante este Tribunal, bajo el No. 10663 y precaver cualquier otro que devenido de la unión conyugal que sostuvimos, pudiere eventualmente intentar alguna de las partes, siendo nuestra decisión, que los bienes habidos durante la comunidad de gananciales, queden partidos de las siguiente manera:
A) Que pasen a ser de plena propiedad del ciudadano FADI KALLAB YUNIS:
1. - La propiedad total del Pent-House PH-B de dos plantas, piso 14 y 15, edificio Gran Paraíso, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia - Estado Carabobo, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 1989, bajo el N° 6, Tomo 30, Folio 27, Protocolo Primero.
2. - La propiedad total del cincuenta (50%) de un apartamento No.53, planta-tipo número cinco, edificio Residencias Galaxia, Avenida E, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José del Municipio autónomo de Valencia, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento otorgado ante la Notarla Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Abril de 1987, bajo el No. 140, folios del 173 al 175, Tomo 2 de los libros de autenticaciones.
3. - La propiedad total del cincuenta por ciento (50%) de un apartamento No. 55, piso 5, torre sur del edificio Terekay, avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira y la segunda transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 12.
4.- La propiedad total de tres (3) inmuebles unidos entre sí, los cuales se encuentran constituidos o conformados de la siguiente manera: 1) Lote de terreno y bienhechurías (Galpón), cuyos linderos, características y especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha primero (1) de Diciembre de 1983, bajo el No.40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18; 2) Una casa con su terreno, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1983, bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18; 3) Porción de terreno y bienhechurías sobre él construidas, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1988, bajo el No. 131, Tomo 92, folios vto. 183 al 185 vto. de los libros respectivos.
5. - La propiedad total de cuatrocientas ochenta (480) acciones en la Sociedad Mercantil Kartonajes, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de Marzo de 1984, bajo el No.26, Tomo 160-C.
6. - La propiedad total de dos mil (2.000) acciones en la Sociedad Anónima Productores del Calzado, Procalsa, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Agosto de 1992, bajo el No. 19, Tomo 11-A.
7. - La propiedad total de un automóvil marca Volvo, modelo 460GLT 4PA, tipo sedán, color rojo, placa XZF991, serial de carrocería XLBLY145ERC434123, SERIAL MOTOR 144117, AÑO 1994.
8. - La propiedad total de una camioneta marca Jeep modelo Wagoneer, tipo Sport Wagón, color dorado, placa OAV348, serial de carrocería 8YACA15UXGV037132, serial motor 6 cilindros, año 1986.
9. - La propiedad total de una acción en el Club Campestre El Placer ubicado en Tejerías. Estado Miranda signada con el No.0832.
B) Que pasen a ser de plena propiedad de la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER:
1. - La propiedad total de un apartamento No. 13-C, piso 13, edificio Terrazas del Paraíso, Urbanización El Bosque, Valencia - Estado Carabobo, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de Agosto de 1996, bajo el No.48, folio 213, Protocolo Primero.
2. - La propiedad total de un apartamento No. 1-1, primer nivel del edificio Brismar Suites, avenida Silva, Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1996, bajo el No.44, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 10.
3. - La propiedad total del cincuenta por ciento (50%) de una Parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el sector Araguita, jurisdicción del Distrito Silva del Estado Falcón, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996, bajo el No.16, folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo 4. ^
4. - La propiedad total de un apartamento No.4, edificio Residencias Floral, piso 4, urbanización Chaguaramal, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1989, bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14.
5. - La propiedad total de un automóvil marca Mitsubishi, modelo Diamante LS, tipo sedán, color gris, placa XTP355, serial de carrocería JA3XC5786NY048393, serial motor 6 cilindros, año 1992.
6. - A los fines de compensar de alguna manera el desequilibrio en cuanto a número y valor de los bienes, el ciudadano FADI KALLAB YUNIS conviene en entregar a la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER la cantidad de Bs.F. 300.000,oo, pagaderos de la siguiente forma: Bs.F.100.000,oo que recibe al momento de introducir la presente transacción ante este Juzgado mediante cheque de gerencia No. 63622598 del Banco Nacional de Crédito, y dos cuotas de Bs.F.100.000,oo cada una, a treinta (30) días y sesenta (60) días respectivamente de la homologación para lo cual firmará en este acto dos (2) letras de cambio, cuyas copias se anexarán a la presente transacción.
7. - Con la misma finalidad anterior, la de compensar de alguna manera el desequilibrio en cuanto a número y valor de los bienes, el ciudadano FADI KALLAB YUNIS conviene en asumir en forma única, exclusiva y total los costos y costas que con ocasión del presente litigio se hubieren causado por cuenta bien de la demandante o bien del demandado, incluidos los honorarios causados por la actuación del partidor, del perito avaluador y/o de cualquier otra persona o funcionario nombrado en cualesquiera de las instancias que ha tenido lugar durante el curso del presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes durante las mismas, con exclusión de los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en representación única y exclusivamente de la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER.
Ambas partes manifestamos que los bienes enunciados en este escrito transaccional, son los únicos bienes susceptibles de ser partidos, no habiendo en consecuencia, ningún otro concepto para reclamar, ni en el pasado, ni en el presente ni en el futuro, siendo que los bienes adquiridos con posterioridad por cada uno de los cónyuges les pertenecen en plena propiedad al adquirente.
Asimismo, manifestamos que reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada de la presente transacción y del auto que le imparta su homologación, por lo que nos otorgamos el finiquito más amplio que la ley contempla, en relación con la comunidad de gananciales que con ocasión de la unión conyugal sostuvimos.
Solicitamos de este Tribunal, que una vez revisados los términos y aprobada que sea la presente transacción, le imparta su homologación.
Y por último, solicitamos se nos expidan veinte (20) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación, diez (10) para ser entregadas al demandado y diez (10) para ser entregadas a la demandante, a los fines de proceder a registrar cada una de las propiedades a favor de los adquirentes…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por los ciudadanos MARIBEL RACIMO GAUTIER parte demandante, actuando en su propio nombre y FADI KALLAB YUNIS, asistido por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), de la tercera pieza separada del expediente, cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, parte demandante, actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones, y por ende convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el ciudadano FADI KALLBA YUNIS parte demandada, actúa personalmente teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones, y por ende convenir, desistir y transigir, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 27 de mayo de 2013, contenida en el documento presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el referido documento. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa este Sentenciador, que las partes, MARIBEL RACIMO GAUTIER, actuando en su propio nombre y FADI KALLB YUNIS, asistido por la MILAGROS YRURETA ORTIZ, solicitaron veinte (20) copias certificadas de la sentencia de homologación de la transacción, este Tribunal, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio Nro. 241/13.- -


La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO