REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PERISPONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el No. 25, Tomo 2-C; y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el No. 17, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OCTAVIO SANZ GIMENEZ, JOSE BENITO PERAZA, MARIELA GONZALEZ DE SANZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.221, 43.611, 24.512 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-377.843, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.293 y 125.299, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.662

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa que, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 2.866, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PERISPONIO C.A. y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., contra la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, dictó sentencia interlocutoria el día 17 de mayo de 2013, en la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de litispendencia, formulada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, y en consecuencia, la extinción de la presente causa; contra dicha decisión interpuso el recurso de regulación de competencia el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, sociedades de comercio PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado “a-quo” ordenó remitir el Cuaderno Principal del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2013, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PERISPONIO C.A. y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., en el cual se lee:
“…Mi demandante PERISPONIO, C.A., en nombre y representación de mi otra representada en la presente causa, MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., dió en arrendamiento a LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA… un inmueble constituido por el local distinguido con la letra y número B-50, ubicado en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, situado en la Avenida 100 (Bolivar Norte), signado éste con el No, Cívico 139-101, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo...
…mi patrocinada PERISPONIO, C.A., le notifico a LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA… que: no iba a prorrogar a su vencimiento, vale decir, en fecha 1 e diciembre de 2009, contrato de arrendamiento supra citado, y por ello, a partir de dicha fecha se daria a la prorroga legal del mismo por un lapso maximo de tres (3) años a lo previsto en el ordinal “d” del articulon 38 ya citado...
…Como han resultado infructuosas las gestiones realizadas por PERISPONIO, C.A., para que LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, cumpla con su obligación de hacer entrega del local arriba identificado en las condiciones ya indicadas, es por lo que en este acto, demanda formalmente en nombre y representación de, PERISPONIO, C.A, y de MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., en sus condiciones de arrendadora y propietaria respectivamente del local supra identificada, a LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, en su condición de arrendataria del preidentificado local, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en un todo de acuerdo con lo establecida en el articula 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesta par el artículo 1.167 del Código Civil, en cumplir con su obligación de hacer entrega del local distinguido con la letra v número B-50 ya plenamente identificado a los autos, en las mismas condiciones convenidas en el contrato locativo ya citado…”
b) Escrito presentado por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en el cual se lee:
“…Existe una causa intentada por mi persona y conocida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial signada con el Número de expediente 8222, contra la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A… en la cual se debaten los derechos arrendaticios de las partes con respecto al contrato de arrendamiento celebrado el 01 de diciembre de 1988 sobre el local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Esta demanda fue debidamente admitida el 09 de enero de 2013, y bajo la imposibilidad de citar personalmente a la demandada se libraron carteles de citación el 15 de enero de 2013, los cuales, publicados debidamente en la prensa como indica nuestra Ley Procesal y en la morada de la demandada, el 09 de mayo de 2013, compareció personalmente el abogado DARIO MORENO… como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., según la sustitución de poder otorgada ante la Notarla Pública Segunda de Valencia de fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 337, es decir con el mismo poder que riela a los autos de la presente demanda, SE DIO POR CITADO…
…Por lo tanto le señalo a la ciudadana Juez, en la presente causa intentada por la arrendadora PERISPONIO, C.A., el 27 de febrero de 2013, que los requisitos que se deben llenar para que la litispendencia proceda, son solo los señalados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, es decir el instrumento arrendaticio, en el objeto, ello es dirimir los derechos de las partes en el arrendamiento que tiene a su vez como objeto material el mismo local, y en las partes, ello como se indico la misma arrendadora y mi persona como arrendataria, y consta que efectivamente se haya realizado la citación de la demandada en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado, es decir, primero se citó en el expediente 8222 y mi citación se perfecciona ante la luz del Tribunal y para cualquier lapso pertinente, como bien lo indica la doctrina nacional, con mi comparecencia en esta causa el día de hoy, es decir, en fecha posterior.
Como vemos, artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia…
…la citación que previene es la que se materializó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de mayo de 2013, no obstante que la parte contraria tenia pleno conocimiento de este juicio durante todos estos meses y en vez de comparecer ante el Tribunal que ya conocía de la demanda sobre el arrendamiento intentó la presente acción, lo cual conlleva a solicitar de la honorable Juez declare la litispendencia en la presente causa y el archivo del expediente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de mayo de 2013, en la cual se lee:
“…Como puede apreciarse ut supra, en la presente causa existe identidad de titulo, de objeto y de partes, con la causa identificada con el Nro. 8222, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aunado a que en esa causa se citó primero, vale decir, en fecha 09 de mayo de 2013, por lo que, considera quien decide, procedente la LITISPENDENCIA invocada por la demandada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA formulada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, debidamente asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RTVERO SARQUIS… formulada mediante escritos de fecha 13 y 15 de Mayo de 2013. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA y el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Escrito presentado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado actor, en el cual ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión anterior.

SEGUNDA.-
El abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, en el escrito libelar alegó que su mandante, sociedad de comercio PERISPONIO, C.A., en nombre y representación de su otra representada, MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., dió en arrendamiento a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, un inmueble constituido por el local distinguido con la letra y número B-50, ubicado en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, situado en la Avenida 100 (Bolivar Norte), signado éste con el No. Cívico 139-101, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas por PERISPONIO, C.A., para que la ciudadana LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, cumpla con su obligación de hacer entrega del referido local, por vencimiento del lapso de la prórroga legal arrendaticia, con fundamento en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesta par el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, en su condición de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cumplir con su obligación de hacer entrega del precitado local distinguido con la letra y número B-50, en las mismas condiciones convenidas en el contrato locativo.
A su vez, la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, solicitó al Juzgado “a-quo” que declarara la litispendencia en la presente causa y el consecuente archivo del expediente. Igualmente, la accionada asistida de abogado, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado el día 15 de mayo de 2013, procedió a oponerla, como cuestión previa, fundamentándose en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que, de ser opuestas la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el Tribunal se pronunciará en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten a los autos.
Siendo que, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2013, declaró procedente la solicitud de declaratoria de litispendencia; el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, sociedades de comercio PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., por escrito presentado de fecha 20 de mayo de 2013, ejerció contra dicha decisión, recurso de impugnación de regulación de competencia, pasando los autos al conocimiento de esta Alzada.
En este sentido, es de observarse el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Siendo necesario traer a colación la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987), citado por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de julio del año 2000, en la cual se lee:
“…La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta situación, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”
En igual sentido, RENGEL-ROMBERG señala lo siguiente:
“…la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Emilio Calvo Baca, pág. 97-98)
Asimismo, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Por lo que, tomando en cuenta los supuestos para la materialización de la litispendencia, previstos en el artículo antes transcrito, es necesario el que las causas tengan en común los elementos de sujeto, objeto y causa; vale señalar, identidad de partes, a la pretensión misma y el que las causas cursen ante autoridades judiciales de igual competencia; se hace necesario analizar el cumplimiento de tales extremos.
En el caso sub examine, la parte demandada en el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, señaló que en la causa que cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 8222, los sujetos son: Parte Actora: LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-377.843; Parte Demandada: PERISPONIO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1980, bajo el No. 25, Tomo 12; que su objeto lo constituye la ACCION MERO DECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO; acompañando como instrumento fundamental de la demanda el contrato celebrado el 01 de diciembre de 1988, sobre el local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo; y su título o causa petendi lo es la declaratoria de tácita reconducción en el arrendamiento; y que a su vez, en el juicio seguido ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No 2866; los sujetos son: Parte Actora: PERISPONIO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1980, bajo el No. 25, Tomo 12 y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de enero de 1986, bajo el No.17, Tomo 2-C; Parte Demandada: LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-377.843; y que su objeto lo constituye el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acompañando como instrumento fundamental de la acción el mismo contrato celebrado el 1 de diciembre de 1988, entre las mismas partes sobre el local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo; el título o causa petendi lo es el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble por el vencimiento del término y de la prorroga legal.
A tales efectos, la accionada asistida de abogado, a los fines de demostrar sus aseveraciones, consignó copia fotostática de las actuaciones procesales contenidas en el referido Expediente No. 8222, las cuales este Sentenciador las valora in limine litis a los solos efectos de pronunciarse en relación a la presente incidencia, apreciándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se observa que, la demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fue admitida por auto dictado el día 09 de enero de 2013, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO; y dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la misma, se ordenó librar carteles de citación por auto dictado el día 15 de enero de 2013, los cuales una vez publicados y consignados a los autos, se procedió a la designación del defensor judicial. Constando que en la referida causa, el día 09 de mayo de 2013, compareció el abogado DARIO MORENO, como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., según la sustitución de poder otorgada ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 337, dándose por citado, en la demanda intentada en contra de su mandante.
La parte demandante, Sociedades de Comercio PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., al solicitar la regulación de competencia, alega que se encuentran de acuerdo con el Tribunal que decretó la litispendencia en el hecho que el objeto en ambas causas es el mismo, es decir, el local comercial dado en arrendamiento a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, pero que no están de acuerdo en lo que respecta a los sujetos que son partes de los mencionados procesos, mucho menos de acuerdo con que el titulo o causa petendi sea el mismo, y tampoco están de acuerdo con el hecho que su representada fue citada en una fecha anterior a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA en la causa que hoy conoce esta Alzada.
Ante tales argumentos y en franca consideración a los recaudos que cursan a los autos, donde consta la existencia de la causa signada con el Nro. 8.222, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual produjo como consecuencia la prevención en cuanto a la citación, en relación a la presente causa, dando lugar a la declaratoria de litispendencia se debe analizar lo siguiente:
Los tratadistas a COLIN Y CAPITANT, en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, indican:
“…Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.”
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al Doctor ELOY MADURO LUYANDO, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, quien señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista Francés JEAN CARBONNIER, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación… el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc…”
En el caso sub examine, consta a los autos, el que en ambas causas se trata del mismo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble (objeto material del contrato de arrendamiento), existiendo por tanto, identidad de objeto en ambas causas, dada las obligaciones que nacen para las partes, del único contrato celebrado entre las mismas, para el arrendamiento del inmueble identificado en autos; tal como se evidencia en las causas signadas con los Nros. 2866 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio), se pretende el cumplimiento contractual de entregar el inmueble por vencimiento del término; y 8222 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio), en la cual se pretende el que declare que la relación locativa se convirtió a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción. Y siendo que, la litispendencia desarrolla la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, tal como prevé el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la misma tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando así el que puedan producirse sentencias contradictorias.
Con base a los referidos criterios doctrinarios, en las causas antes descrita, ambas partes, tanto arrendadora como arrendataria, tienen como objeto, en relación al contrato de arrendamiento, las obligaciones que nacen del mismo; claro está, siempre en su posición sustancial contractual; por lo que se debe concluir que el objeto de la obligación de ambas partes es el mismo. Ahora bien, con relación a lo alegado por el solicitante de la regulación de competencia, de que el objeto, a los efectos de la declaratoria de la litispendencia, es el inmueble, debe señalarse que el inmueble, es la cosa sobre la que recae las prestaciones que asumen los contratantes en el arrendamiento, es decir, el bien sobre el cual recae el uso, posesión y el ejercicio de los derechos de las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se observa que, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial sociedades de comercio PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., fundamenta igualmente el recurso de regulación de competencia, en que los sujetos no son los mismos, señalando que en la presente causa intervienen como demandantes ambas Sociedades de Comercio PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., y como demandada, LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, indicando a su vez que en la causa signada con el Nro. 8222, que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demandante lo es la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA y la demandada es una sola de sus representadas, la sociedad de comercio PERISPONIO, C.A.; bajo estos argumentos aducen que no existe identidad de sujetos.
En este sentido, se evidencia que, tal como consta en el instrumento fundamental de la presente demanda, la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A.; y si bien, dicha Sociedad de Comercio actúa según el texto del instrumento arrendaticio en representación de MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., de igual forma consta, que en la presente causa ésta última interpone la demanda en su carácter de propietaria; de lo que se desprende que, cuando la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., suscribe tal instrumento de arrendamiento, se materializa a los efectos contractuales una sola parte como arrendadora, bien sea la administradora o mandataria, Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., o la Sociedad de Comercio MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., quien aduce ser la propietaria.
Debiendo concluirse que, en el fondo se trata de una sola persona, vale señalar, de una sola arrendadora, ya que no se vislumbran del instrumento arrendaticio que la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA celebrara contrato de arrendamiento con dos personas jurídicas distintas; es decir, cuando la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., actuó en la celebración del contrato de arrendamiento manifestó que actuaba por cuenta y mandato de MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., y además, se denominó “LA ARRENDADORA” por lo que arrendó en nombre de tercera persona, y si bien la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., en principio, se encuentra legitimada para actuar en juicio, salvaguardando los derechos de la arrendataria en relación a impugnar o desconocer su legitimidad en el proceso si fuere el caso, esta demandante ejerció demanda como arrendadora, lo cual acarrea el resguardo del derecho de la propietaria si fuere el caso de cuyo nombre actuó al celebrar el arrendamiento, lo que trae como consecuencia que los derechos de la arrendadora se encuentren tanto en las manos de la administradora que celebró el arrendamiento Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., como en la mandante o propietaria Sociedad de Comercio MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., pero, como se indicó son los mismos derechos sobre el arrendamiento; ello fundamentado en que el mandato, es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello, tal como lo dispone el artículo 1.684 del Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 1691 ejusdem, señala:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.
A veces el mandatario que actúa por cuenta ajena no solo calla el nombre de su mandante, sino que además calla el hecho de actuar por cuenta ajena, pero ello no afecta la validez del acto, solo silencia su calidad, en estos casos el mandante no queda obligado frente al tercero por el acto cumplido salvo que el tercero no conociera la limitación del poder al tiempo de celebrar el contrato o que el mandante ratificara este acto de forma expresa o tácita. El mandatario no queda obligado frente al tercero cuando incurre en extralimitación de su mandato, a menos que se obligara en nombre propio junto con su mandante.
En el caso sub litis, la Sociedad de Comercio PERISPONIO, C.A., actúa como arrendadora, y lo indica expresamente en el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, por lo tanto el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante, es decir, por cuenta y mandato del MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., produce efectos directos en provecho y en contra de este último, tal como lo dispone el artículo 1.169 del Código Civil. Norma ésta de orden público, por lo que, al encontrarnos en un proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual las partes que conforman la litis se circunscriben a arrendadora y arrendataria, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de cada una de ellas; es forzoso concluir, que en dichas causas existe identidad de partes; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que, la situación procesal no afecta la declaratoria de litispendencia, dado que la posición procesal como partes formales, no es requisito para esta declaratoria, por el contrario se refiere a la cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, y en la otra suposición procesal es la de demandante, ello no obsta que la identidad de sujetos se materialice, dado que la ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Por lo tanto, podrá alegarse la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, es decir, en este caso la de arrendadora y la de arrendataria que evidentemente son las mismas personas, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo” o motivo de la pretensión, de las dos demandas.
Al respecto, RENGEL ROMBERG comenta que: “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”
Señala asimismo, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
En la presente causa intentada por la arrendadora, sociedad mercantil PERISPONIO, C.A., el 27 de febrero de 2013, se materializan los requisitos para la procedencia de la declaratoria de litispendencia, señalados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, la identidad en el titulo, es decir, el instrumento arrendaticio; en el objeto, ello es dirimir los derechos de las partes en el arrendamiento que tiene a su vez como objeto material, constituido por el mismo inmueble, y de las partes, al constituirlas, tal como se indicó, la misma arrendadora y la misma arrendataria. A su vez, se constató a los autos, el que efectivamente se haya realizado la citación de la demandada en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra, vale señlar, primero se citó en el expediente 8.222, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio, al perfeccionarse la citación, como bien lo indica la Doctrina Nacional, con la comparecencia de la demandada ante el Tribunal de la causa.
En efecto, conforme lo dispone la doctrina la citación se verifica con la comparecencia en el expediente principal. Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación)
En consecuencia, cumplidos con los supuestos exigidos en la ley procesal para la litispendencia, o sea, evidenciada la existencia de la triple identidad del objeto, sujeto y causa, al igual que la similitud de competencia de los tribunales que conocen de las causas (acción mero-declarativa y cumplimiento de contrato), lo que pudiera traer como consecuencia el que la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro, como en este caso en particular en el presente expediente la arrendadora, es decir, PERISPONIO, C.A., tiene la misma cualidad que en la causa que se dio por citada, es decir en el expediente 8222, y la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA es la arrendataria en ambas causas, es el mismo contrato de arrendamiento y versa sobre el mismo inmueble, por lo tanto la sentencia que se dicte en cualquiera de las dos causas podrá oponerse a la otra causa como cosa juzgada, es decir, si el juicio contentivo de la acción mero declarativa prospera el contrato se declararía a tiempo indeterminado, por lo tanto si el contrato es a tiempo indeterminado no podría prosperar esta acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y podría alegarse cosa juzgada; lo que podría traer como consecuencia de no decretarse la litispendencia y de continuar paralelamente ambos juicios las sentencias que podrían recaer en dichos procesos, podrían resultar contradictoria o de imposible cumplimiento, razones éstas suficientes para que la solicitud de regulación de competencia no pueda prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, es de observarse con respecto al alegato del solicitante del recurso de regulación de competencia, referido a la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, que dicha causa cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, la cual previene a esta causa, debiéndose acotar que, ni el Juzgado Séptimo de Municipio, el cual declaró la litispendencia, objeto del presente recurso de regulación de competencia, ni este Tribunal conociendo en Alzada, puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de dicha acción mero declarativa; dado que no tiene bajo su juzgamiento la referida causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró procedente la solicitud formulada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, con respecto a la litispendencia, que operaba en la presente causa, declarando su extinción, tal como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; al observar el Juez “a-quo”, el hecho que la citación de LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA se verificó el 13 de mayo de 2013 en el expediente 2866, según la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013; en base a las copias acompañadas por la parte demandada en la presente causa, ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, de las cuales igualmente se evidenció la relación de identidad de título, objeto y partes en las causas contenidas en el los Expedientes signados con los Nros. 8222 (nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), y 2866 (nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); la misma resulta ajustada a derecho. En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., contra la referida decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PERISPONIO, C.A., y MULTICENTRO INVERSIONES, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de LITISPENDENCIA, formulada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS. Se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, el cual cursó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 2866. En consecuencia, se ordena el archivo de la presente causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 270/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO