REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.597.448, de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 156.099, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KARLA GABRIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.070.224, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 11.612
Vistos con informes de la parte demandada

El ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA asistido por las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, en fecha 20 de noviembre de 2012, demandó por liquidación de bienes de la comunidad conyugal a la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 26 de noviembre de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, para que comparezca en uno de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El 12 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ PEREZ, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, mediante diligencia confirió poder apud acta al mencionado abogado. El 17 del mismo mes y año, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
El 17 de enero de 2013, el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vencido como fue el lapso de allanamiento, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 05 de marzo de 2013.
El 14 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 20 de marzo de 2013, la abogada EMILET MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante autos dictado el 08 de abril de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de abril de 2013, bajo el N° 11.612, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 09 de mayo de 2013, el abogado RAFEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…LOS HECHOS.
Según consta en la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme de mi Divorcio 185-A de fecha 14 de Junio del 2010 solicitado de común y mutuo acuerdo con mi ex-cónyuge ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, ya identificada, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Copia Certificada acompaño marcada con la Letra “A”, en donde hicimos referencia a los Bienes Conyugales que adquirimos durante el matrimonio y habíamos convenido la Liquidación de la Comunidad Conyugal de común y mutuo acuerdo que existió entre mi ex ^cónyuge y yo, pero en virtud de que no se puede hacer una partición de bienes antes de la disolución del vínculo y hasta la fecha tampoco se ha realizado por medio de escritura pública en una notaría, es por lo que a continuación hago mención de que nuestra Comunidad Conyugal está constituida por los siguientes bienes:
1. - Dos (2) vehículos particulares que se describen a continuación:
- Un vehículo Aveo cuatro (04) puertas; Color Gris Coumberland, según documento de constancia de certificación de fecha 27 de Junio del 2008.
- Un vehículo marca Hyundai cinco (05) puertas, Color Azul, este por la compra a la Sociedad Mercantil Hiunval Compañía Anónima de fecha 01 de Noviembre del 2007.
2. - Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización Parque Trigal, Edificio “Residencias Colonial”, en el cuarto piso, apartamento N° 16, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el N° 20, Folio 86 Vto, al Folio 92 Vto, Tomo 09, Protocolo Io de fecha 01-11-2006, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual me corresponde el 50% de dicho inmueble.
Anexo de los documentos antes descritos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, dejando constancia de que las originales son presentadas para su vista y devolución y se deja copia de los mismos.
3. - El 50% de las Prestaciones Sociales de mi ex cónyuge por cuanto posee un trabajo fijo en el BOD, el cual me corresponde por derecho.
Si bien es cierto que en la Solicitud de Divorcio de un 185-A, no se puede sostener como válido la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad, porque aún no ha sido Disuelto el Vinculo Matrimonial, sin embargo, fue lo que pactaron ambos ex cónyuges se sujetó a la condición que surtiría efectos una vez disuelto el vínculo conyugal, por lo tanto al haber sido declarado Disuelto el Vínculo Matrimonial, pudimos hacerlo por escritura pública en una Notaría como fue convenido y pactado y la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ se ha negado hasta la fecha.
Como quiera que mi ex-conyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta Comunidad Conyugal, pues pudimos hacerlo mediante escritura pública en una Notaría una vez que fue Disuelto el Vínculo Matrimonial en fecha 14 de Junio del 2010, y mi ex cónyuge se niega, motivo por el cual demando la Liquidación de la Comunidad Conyugal de todos los bienes antes descrito, tal como lo habíamos pactado de mutuo acuerdo en la solicitud de Divorcio, una vez que se Declarará la Disolución del Vinculo Matrimonial, por lo tanto, me veo “ososamente obligado a proceder a la Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre ella y yo, ocurriendo ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, para que convenga en que los Bienes Activos de la Comunidad Conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarme la mitad de dichos Bienes Comunes, de mi 50 % que me corresponde del inmueble antes descrito, de mi 50% de las Prestaciones Sociales que posee mi ex cónyuge y de un vehículo antes descritos, y, en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal. Estimo el valor de esta demanda, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 800.000,00). Así mismo, demando la Indexación.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La presente demanda está fundamentada en los Artículos 174, 175 y 176 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:
Artículo 174 del Código Civil: “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”.
Artículo 175 Ejusdem: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”.
Artículo 176 Ejusdem: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse”.
Artículo 186 Ejusdem: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
PETITORIO
SOLICITO que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea Declarada con Lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley y condenatoria de Costos y Costas a la demandada, por haberme hecho demandar y no haberlo hecho por escritura pública en una Notaría. .…”
b) Escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Pretende el ex cónyuge de mi mandante, ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, suficientemente identificado en autos validar un supuesto acuerdo de partición de comunidad conyugal señalado en la solicitud que presentaron por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por sentencia de fecha 14 de junio de 2010 declaró disuelto el vinculo conyugal, visto que previamente habían solicitado el divorcio conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por mas de cinco (05) años.
Ya este mismo ciudadano demandó la liquidación de la referida comunidad de gananciales ante este Tribunal, que fue conocido en el expediente 54363 y se declaró inadmisible la demanda, visto que es contrario a derecho y al orden público cualquier partición anticipada al divorcio entre los conyugues, por lo cual asombra que de nuevo intente la misma demanda pretendiendo validar el acuerdo de liquidación amistosa que las partes establecieron en su solicitud de divorcio introducida bajo el amparo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil; j(í puesto que el referido acuerdo es NULO y por ende la presente demanda en la cual el demandante pretende que- mi mandante convenga en adjudicarle la mitad de los bienes comunes, del 50% del inmueble descrito en el libelo y del 50% de las prestaciones sociales de mi mandante y de un vehículo antes descrito o por el contrario sea condenada por el Tribunal es una demanda igual a la que Le declarada inadmisible y por ello solicito de este Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma por violar el orden público.
Alega el demandante que en esta causa de divorcio pactaron las partes sujeto a condición lo cual surtiría efecto una vez disuelto el vinculo conyugal, s liquidación de la comunidad, lo cuales según sus dichos no se ha realizado pe negativa de mi mandante y conforme se ha declarado disuelto el vincule matrimonial procede a ejercer por vía judicial la liquidación de la comunidad conyugal, pretendiendo que mi mandante convenga en que los bienes de la misma son los señalados en el libelo, es decir, 1) Un vehículo Aveo cuatro (04) puertas color gris, 2) Un vehículo marca Hyundai cinco (05) puertas color azul, 3) Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización Parque Trigal, Edif. Residencias Colonial, Cuarto piso, Apto Nro. 16, cuyos datos regístrales consta" en el libelo de demanda y 4) El 50% de las prestaciones de mi mandante en s_ trabajo fijo en el banco occidental de descuento.
Incurre la contraria en el mismo error jurídico cometido en la demanda anterior declarada inadmisible, error grave que violenta el orden público y por en-e es insubsanable por el Tribunal, lo cual se materializa en el simple hecho que procede a demandar a mi mandante para que le adjudique la mitad de los bienes cuestión que es imposible en derecho porque mi mandante no es Juez ni tiene potestad legal o contractual para adjudicar un derecho que no le pertenece, ya que el 50 % que pretende el ex cónyuge es de su propiedad, según sus dichos, por : cual mal puede ser adjudicado por parte de mi mandante al ex cónyuge ir porcentaje de propiedad sobre un bien que aduce como propio.
A su vez, es inadmisible la pretensión de liquidación de comunidad conyugal porque esta pretensión no existe en derecho, por el contrario, la única demanda viable ante la existencia de una comunidad de gananciales imposible de liquidar en forma amistosa es la pretensión de partición prevista en los articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es evidente que esta demanda no ha sido ejercida por la parte contraria, ni reúne el libelo los requisitos en cuestión, es decir, la proporción en que deben dividirse los bienes, ni los títulos que originan la comunidad, no obstante que nunca ha sido demandado en este líbelo que nos ocupa la partición de la comunidad.
Este acuerdo que pretende la parte demandante ejecutar a través de la presente acción es presente acción es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y ni siquiera es valido como un acuerdo sujeto a condición ni puede hacerse valer por escritura publica posterior a la disolución del inculo matrimonial, amparándonos en lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil, el cual reza in extenso:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
…. Tenemos en consecuencia que el acuerdo de liquidación de comunidad conyugal que pretende hacer valer la parte demandante es nulo de nulidad absoluta como indique anteriormente, pues no es posible que exista una partición de bienes conyugales anterior a la disolución del vínculo, es decir, al divorcio,…
….. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En este caso en particular se esta vulnerando el orden público, pues no puede existir cumplimiento de liquidación de gananciales conforme fue pactado en la solicitud de divorcio, ya que la misma como indique es nula de nulidad absoluta….
…. Por estas consideraciones el Juez ni siquiera actuando en resguardo a la garantía de acceso a la justicia, puede permitir el trámite de la presente demanda, ya que la parte accionante solo pretende que se le adjudique por parte de mi mandante el 50 % que aduce le corresponde sobre el inmueble; además pretende que se le adjudique el 50 % de las prestaciones sociales, y un solo vehículo de los descritos en el libelo, es decir, pretende partir los bienes y adjudicar a cada uno un vehículo distinto, claro está sin indicar cual vehículo, lo que conlleva a que pretende hacer valer el acuerdo nulo de partición antes descrito, lo que sabemos no tiene ningún valor, por ello es que la INADMISIBILIDAD de la demanda es totalmente procedente conforme lo solicito, porque el acuerdo celebrado por las partes sobre los bienes gananciales en la solicitud de divorcio 185-A es nulo de nulidad absoluta…
…. De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad e la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión. …
…Por estas razones solicito de este Tribunal declare inadmisible la presente demanda y condene en costas a la parte demandante…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.448, asistido por las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 156.099, respectivamente, contra la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.070.224, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por la abogada EMILET MENDEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado “Cuarto de Primera Instancia en fecha 14 de marzo de 2013.
e) Auto dictado el 08 de abril 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo del año en curso, por la Abogada EMILET MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2013, se admite la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N! 24.745, contentivo de una pieza al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada EMILET MENDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró inadmisible la demanda.
En el escrito de informes presentado en Alzada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, señala que consta en el libelo de demanda que el accionante pretende ante el Tribunal que su mandante convenga en declarar como activos de la comunidad conyugal una serie de bienes y a su vez pretende que su mandante le adjudique el 50% de los referidos activos, narrando la parte demandante que existió un matrimonio entre ambos y que el mismo concluyó por sentencia de divorcio tramitada mediante el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial y que consta en la referida sentencia se hizo referencia a los bienes conyugales adquiridos en el matrimonio y a su vez se convino en la liquidación de la comunidad conyugal; que por existir prohibición de partición de bienes gananciales antes de la disolución del vinculo, y hasta la fecha no se ha realizado por medio de figuras publica la liquidación correspondiente de un serie de activos que señala en el libelo argumenta que lo que se pacto en la solicitud de divorcio tramitada con fundamento al artículo 185-A, no puede sostenerse como válido para la liquidación y participación de los bienes comunes, sin embargo argumenta en la presente demanda que lo pactado en la referida solicitud de divorcio está sujeto a condición, y que ello surtiría efecto una vez declarado disuelto el vinculo conyugal, lo que no se ha hecho ante notaria según sus dichos por negativa de su mandante, y por cuanto se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, procede a demandar la liquidación de la comunidad de todos los bienes tal como se pactó en la solicitud de divorcio.; asimismo señala que ya existió una acción intentada por la parte contraria con el mismo objeto, que fue declarado inadmisible, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, expediente 54363, la cual acompaña en fotocopia, que este supuesto acuerdo sobre los bienes gananciales, celebrado entre las partes, cuando solicitaron el divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil, y el cual pretende la parte demandante ejecutar a través de la presente acción es nulo de nulidad absoluta, amparándonos en lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil, el cual reza in extenso: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”; en consecuencia el acuerdo de liquidación de comunidad conyugal que pretende hacer valer la parte demandante es nulo de nulidad absoluta, pues no es posible que exista una partición de bienes conyugales anterior a la disolución del vínculo, es decir, al divorcio, por tanto, es imposible y contrario al orden público liquidar la comunidad conyugal tal como lo establecieron los anteriores cónyuges en la solicitud de divorcio, porque ese acuerdo es nulo de nulidad absoluta, lo que acarrea la inadmisibilidad de la presente acción y así solicita sea declarado por el Tribunal. No obstante a la imposibilidad jurídica de liquidar la comunidad de gananciales como pretende la parte demandante fue pactado en la solicitud de divorcio, es decir, adjudicarle la mitad de los bienes comunes como pretende, el 50% del inmueble descrito en autos, el 50% de las prestaciones sociales generadas por su mandante y un vehículo, de los dos vehículos descritos en el libelo; en base a la nulidad antes indicada, debo señalar que su mandante no puede de ninguna forma o manera adjudicar a su excónyuge activos que no le pertenecen, es decir, si ALBERTO DAVID TOVAR ORIA manifiesta que es propietario del 50% de los activos descritos en el libelo, mal puede una persona que no es propietaria de ese porcentaje que aduce como suyo la parte contraria adjudicarle los mismos, por razones muy elementales; la primera de ellas es el hecho que KARLA GABRIELA JIMENEZ PEREZ no tiene cualidad para adjudicar en propiedad a su ex cónyuge porcentaje de bienes que aduce su ex cónyuge le pertenecen como gananciales, porque nadie puede otorgar lo que no es suyo, es decir, disponer de los bienes ajenos; la segunda es el hecho que al existir una supuesta comunidad de gananciales, el procedimiento civil venezolano no permite que ninguno de los cónyuges sea demandado para consentir en adjudicación de activos, ya que la vigente Ley Procesal Civil, prevé claramente los juicios de partición, previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este caso en concreto la parte accionante no ejerció demanda de partición, menos aún fundamentó la acción en el ordenamiento legal vigente para ello, pero además, la demanda de partición debe indicar los títulos que originan la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes, cuestiones que de ninguna forma o manea cumplen el libelo de demanda, que no acompañó el documento de propiedad de los vehículos en totalidad menos aún indicó cuales son los gravámenes que existen sobre los bienes, no indica cómo debe dividirse cada uno de los bienes por el contrario pretende que se le adjudique de antemano un vehículo de los dos supuestamente existen, es decir, corrobora la pretensión ejercida en forma unánime se pretende cumplir exactamente el acuerdo nulo de partición o liquidación celebrado en la solicitud de divorcio, lo que robustece la solicitud de inadmisibilidad que consta en autos.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario este Sentenciador señalar que la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes….”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en por del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
De lo que se desprende tanto de la norma contenida en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como del criterio jurisprudencial traído a colación el que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando la misma haya sido admitida; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse, que la parte actora señala en su escrito libelar que en el escrito de solicitud de de divorcio de 185-A, hicieron referencia a los bienes conyugales que adquirieron durante el matrimonio y convinieron en la liquidación de la comunidad de común y mutuo acuerdo, pero en virtud de que no se puede hacer una partición de bienes antes de la disolución del vinculo, y hasta la fecha tampoco se ha realizado por medio de escrituras pública en una notaría, que la comunidad de gananciales está constituida por dos vehículos particulares, un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización Parque Trigal Edificio Residencias Colonial, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Folio 86 vto, al Folio 92 vto, Tomo 09, Protocolo 1° de fecha 01 de noviembre de 2006, y el 50% de las prestaciones sociales de su excónyuge por cuanto posee trabajo fijo en el BOD, el cual le corresponde por derecho, que si bien es cierto que en la solicitud de divorcio de 185-A, no se puede sostener como valido la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, porque aún no ha sido disuelto el vinculo matrimonial , fue lo que pactaron ambos excónyuge, se sujetó a la condición que surtiría efecto una vez disuelto el vinculo conyugal; como quiera que su excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que demanda la liquidación de la comunidad conyugal de los bienes antes descritos, tal como lo había pactado de mutuo acuerdo en la solicitud de divorcio, para que se le adjudiquen la mitad de dichos bienes comunes en su 50% que le corresponde; estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), fundamenta la presente acción en los artículo 174, 175 y 176 del Código Civil.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Civil, el cual establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen patrimonial conocido bajo esa denominación. Cuando el vinculo matrimonial se disuelve también lo hace la comunidad de gananciales, sin embrago, puede darse el caso que el vínculo subsista, mientra la comunidad se disuelve, como son los casos admitidos en el artículo 173 del Código Civil; y que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002, Expediente N° 021090, asentó:
“…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que la sentencia consultada manifestó, que al Juez de Primera Instancia validar el convenio mencionado “…se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de junio de 2001, Exp. N° 2000-000843, estableció:
“….El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judiciales de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil, señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación…”
Igualmente, la mencionada Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 21 de julio de 1999, caso Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas y Calderas, S.R.L., señaló:
“…Expone la recurrida por aplicación de los dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye , dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo, y carente de valor y efectos.
Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá efectos ‘una vez disuelto el vinculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose comos e trata de cuestiones de estricto orden público, el que se le someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”
Efectuada la disolución del vínculo, los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, es decir, continúan formando una masa común, pues ninguna disposición legal estatuye que en virtud y a consecuencia de dicho suceso pasan a ser propiedad de uno u otro de los ex cónyuges. Los artículos 173 y 186 son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer -salvo convención en contrario- son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, quedando lo ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
De la norma y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprenden que toda disolución y liquidación voluntaria, es nula, es decir, que cualquier convenio de liquidación voluntaria pactado en la solicitud de divorcio 185-A, aún bajo condición, es nulo y carente de valor y efectos jurídicos, por ser contrario a la ley, salvo la excepción prevista en el artículo 190, Y ASI SE ESTABLECE
En el caso sub examine, el actor pretende la liquidación de la comunidad conyugal, pactado o convenido en la demanda de divorcio 185-A, la cual es nula y sin efectos jurídico de conformidad con la parte infine de la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil y en observancia de los criterios jurisprudenciales antes transcritos; por lo que, es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible, por ser contraria a la Ley, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, se dejan a salvo la acción de partición que le pudiera corresponder a la parte accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada EMILET MENDEZ, apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2013, por la abogada EMILET MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, contra la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 269/13.-

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO