REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-7.079.122 y V-3.583.146, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.000, actuando en representación de su derechos e intereses, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.656, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.360.922, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.649.
Los ciudadanos BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, asistidos por el abogado MICHAEL PEREZ AMARO, el 09 de enero de 2013, demandaron por DESALOJO a la ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada y la admitió el 17 de enero de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las diez de la mañana, a la audiencia de mediación de la demanda por desalojo incoada en su contra.
El 18 de enero de 2013, comparecieron los ciudadanos MARCO CANCINE y BETTI AMARO, está última actuando en representación de sus derecho e intereses, mediante diligencia solicita se emita auto a fin de citar a la demandada, dicha citación deberá practicarse fuera de las horas de despacho por cuanto la accionada se ubica los días sábados o domingos, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 22 de enero de 2013, ordenando librar la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y recibo de citación de la ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación de la parte demandada.
El 01 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos BETTI AMARO y MARCO CANCINE, asistido por la abogada ROSARIO PEROZO, mediante diligencia verificaron los días de despacho en espera de la audiencia de mediación. El 13 del mismo mes, los precitados ciudadanos diligenciaron, solicitando se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat en el Estado Carabobo, a fin de obtener información sobre los refugios creados a nivel del Estado Carabobo, a los efectos de que el Tribunal tenga conocimiento de estos espacios, en el supuesto de que la parte demandada no cuente con una vivienda para vivir; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 04 de marzo de 2013.
El 11 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia de mediación, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, asistidos por la abogada ROSARIO PEROZO, no compareciendo la parte demandada, ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, declarando desierto el acto, , continuando el proceso con la contestación de la demanda.
El 21 de marzo de 2013, compareció la parte demandada, ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, asistida por la abogada DIONISSET MUÑOZ MARQUEZ, presentó escrito.
El 01 de abril de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apelaron el 04 de abril de 2013, los ciudadanos BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, , asistidos por la abogada ROSARIO PEROZO, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 08 de abril de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien le dio entrada el 07 de mayo de 2013.
Consta igualmente que el 14 de mayo de 2013, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 30 de mayo de 2013, bajo el N° 11.649, y el curso de Ley.
El 03 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 03 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual fijo para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto dictado el 03/06/2013, fijándose para el tercer día de despacho a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamiento de Viviendas.
El 18 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la audiencia oral, se deja constancia de la comparencia de los ciudadanos BETTI AMARO COLMENARES y MARCOS CANCINE, asistidos por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, no compareciendo al acto, la ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, continuándose con la audiencia oral; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS '
En fecha seis (6) de Mayo del año 2010, se celebró un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Arrendadores BETTI GICELA AMARO Y MARCOS JOSÉ CANCINE LEGÓN, con la ciudadana Arrendataria CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, ya identificada en autos, contrato debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, inserto en el folio n° 06 tomo 47 del libro de autenticación llevado por ante esa notarla. No obstante, el inmueble arrendado fue entregado, en condición de alquiler el día primero de Mayo del año 2010. Dicho contrato se celebra a tiempo determinado, siéndo lo contemplado un año de duración, con clausulas entre otras, que contemplan la reserva del derecho de inspeccionar el inmueble cada vez que se considere necesario, así como también la entrada a una habitación, por cuanto se llega el acuerdo por tener bienes muebles en dicha habitación, cada vez que sea necesario pero respetando en su plenitud la privacidad de los inquilinos.-
Ahora bien, es el caso que el día primero (1) de Febrero del 2011, se le comunica a la arrendataria, en forma escrita y con su debido acuso de recibo, que el contrato de an-endamiento legalmente determinado finalizaría el primero (1) de Mayo del 2011, ello en virtud de la necesidad apremiante que los propietarios presentan de ocupar su inmueble (anexo marcado con la letra C).Es de hacer notar que la vivienda se alquila porque para la oportunidad los propietarios presentaban una delicada situación familiar por lo que deciden residenciarse con su hijo.
Seguidamente el primero (1) de Mayo del 2011, la ciudadana arrendataria manifiesta “no haber conseguido donde mudarse”, por cuanto no desocupa el inmueble. Ante tal situación se le concede el tiempo de prorroga contemplado -en la ley vigente para la oportunidad, que por tener un año (1) arrendada, le corresponden seis (6) meses de posesión del inmueble arrendado.-
En consecuencia el primero (1) de noviembre del 2011, una vez finalizada la prorroga legal, se le comunica en forma escrita y con acuso de recibo (anexo marcado con la letra D) q ha finalizado la prorroga legal, no obstante se le concedió dos (2) meses más para que gestionará la desocupación definitiva del inmueble arrendado.
Es importante señalar que en ningún momento se ha permitido la entrada al inmueble, por parte de la arrendataria, se ha castrado el derecho que tiene los arrendadores de tener acceso a los bienes resguardados en una habitación, que por acuerdo notarial se quedó que se tendría acceso a ello ¿Acaso se está en presencia de un secuestro indebido de estos bienes . Esta circunstancia de no permitirnos acceso a estos bienes se acredita según declaración firmada por los vecinos adyacentes (anexo marcado con la letra E)
Asimismo se menciona que para la fecha del primero (1) de Febrero del año 2012, las afueras de la vivienda arrendada se encontraban en notable estado de deterioro y descuido situación esta que se prolonga hasta el mes de noviembre. Actualmente se desconoce su situación. No cumpliendo con la clausula de mantener la vivienda en buen estado como se entregó .Esta situación también es expuesta en la declaración de los vecinos en el anexo marcado con la letra E. Además para evidenciar esta circunstancia se dispuso de fijaciones fotográficas iniciadas con una fijación de plano general de la vivienda sobre puesta con un ejemplar del diario de mayor circulación del estado, en su primera pagina para evidenciar con esto el día exacto de las respectivas tomas (anexo marcado con la letra F).
Ante tales circunstancias nos trae a la reflexión del estado interno de mantenimiento de la vivienda, el cuál se desconoce por completo y aún más causa temor sobre el destino que corren los bienes muebles propiedad de los arrendadores, que por acuerdo se encuentran dentro de la vivienda. Esta situación nos podría llevar a pensar que las instalaciones del inmueble están en desgaste por descuido y decidía de sus habitantes lo cuál no va nada acorde con el tiempo de vida del inmueble. No olvidando que dicha estructura tendría aproximadamente trece (13) años de construcción.
Es de interés para este digno Tribunal, conocer que en la audiencia de conciliación según acta n° 1 de fecha 16 de Marzo del 2012,(anexo marcado con la letra G) se acordó que los arrendadores le ofrecen el tiempo de seis (6) meses para desocupar el inmueble, alegando la ocupante que desocuparía el inmueble en el tiempo ofrecido, evidenciándose el incumplimiento de este acuerdo. Igualmente se acordó que el día 16 de abril del 2012 a las 3 Pm, los propietarios -arrendadores, entrarían a la vivienda con la finalidad de retirara unos muebles que se encuentran en una habitación, dejando constancia por e^^rito de lo que se sacaría y lo que quedaría dentro de la misma- Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que para el día y hora fijada, al momento de hacer el inventario de los bienes a retirar y los dejados en custodia, presuntos funcionarios adscritos al IMVERGUAR (Instituto Municipal de la vivienda- Guacara) impusieron un procedimiento contrario a lo acordado para sustracción de dichos bienes muebles, sin presentar una autorización previa por parte de la oficina Regional del Ministerio del Poder para la vivienda y hábitat. Dirección de Inquilinato del Estado Carabobo, considerando la presencia de estos presuntos funcionarios como intimidante. Esta circunstancia está acreditada (anexo marcado con la letra H).
Finalmente se pone de manifiesto que la ciudadana arrendataria no tiene interés en cumplir con lo estipulado en las clausulas del contrato de arrendamiento, elaborado con asistencia del derecho para ambas partes.
DEL DERECHO
Una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la Instancia judicial, de conformidad a los artículos 95 y 96 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de Viviendas, en consonancia con lo que prevé el articulo 6 DEL Decreto con Rango valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, y el articulo 73 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Régimen Prestaciones de vivienda y hábitat, cumpliendo a su vez con las formalidades pautadas en el articulo 340 DEL Código Procesal Civil y el articulo 49 de la ley orgánica de Procedimiento administrativo, verificando con toda esta normativa los propietarios arrendadores ejercen su derecho que le asiste, de accede al órgano judicial competente según el articulo 10 de Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojos y la desocupación arbitraria de vivienda, en concordancia con los artículos 98 y 100 de la lepara la Regularización de los arrendamientos de vivienda.
Asimismo hacemos esta fundamentación legal en las causales para el desalojo contemplada en el artículo 91, ordinal 2 capitulo VII de la ley para la Regulación y control de Arrendamiento de vivienda. Y los escritos presentados ante la ciudadana arrendataria y con acuso de recibo, los cuáles tienen su fundamento legal en el articulo 39 de la ley de Arredramientos inmobiliario, vigente para la fecha, el cuál hace referencia al otorgamiento de prorroga legal de 6 meses, por cuanto el contrato de arrendamiento se determinó que sería por solo un año.
De igual manera se notifica con noventa días (90) días de anticipación la finalización del contrato a la arrendataria, y la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto el contrato finalizaría el primero de Mayo del 2012, basándose en la legislación vigente para la oportunidad, en donde se hace referencia a la notificación a la arrendataria.
Al mismo tiempo podemos citar jurisprudencia de nuestro máximo tribunal expresada en Sentencia n® 403 de la sala Constitucional. Expediente n° 062389 de fecha 24/02/2006, con ponencia de la Magistrada y actual presidenta de nuestro máximo Tribunal Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde al referirse a los alcance de la propiedad privada, después de hacer su connotación social, expone;
“No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción Institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por lo tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiere de las leyes o de la medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias”
Finalmente se destaca, que la legislación vigente ampara significativamente al sujeto arrendado que obtente una posesión legitima del inmueble Caso contrario es el presente, ya que vencido el plazo y además violentada la clausula DECIMA del contrato celebrado en ocasión de arrendamiento, la arrendataria deja de ostentar una posesión legitima del inmueble en cuestión, y entra además en una causales prevista en la clausula DECIMO PRIMERA, del contrato mencionado para la resolución del mismo….
…. PETITORIO
Se evidencia que los hechos antes naneados y las pruebas ofrecidas, muestran la imperiosa y urgente necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios arrendadores, y considerando que se encuentran suficientemente llenos el extremo normativo del ordinal 2 del articulo 91 de la ley para Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece el desalojo del inmueble vivienda, cuando los propietarios tengan la necesidad de de ocupar el inmueble, por cuanto es palmariamente evidente, que las circunstancias señaladas en los hechos encuadran en la solicitud de desalojo prevista en la ley.
Igualmente se cumplió con el procedimiento previó a la Demanda, tipifica do en el articulo 94,96 y 96 de la ley para la Regulación y control de los arrendamientos de viviendas, así como también lo contemplado en el articulo 6 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda y el articulo 73 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Régimen prestacional de vivienda y hábitat, y una vez emitida copia certificada del expediente administrativo n° 2012-01-S-500370 por la Dirección Ministerial del Ministerio de poder popular para la vivienda y
Carabobo SOLICITAMOS, respetuosamente el DESALOJO DE LA CIUDADANA ARRENDATARIA CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V 4.360.922, Así como también de las personas que por su causa están cohabitando en el inmueble, ubicado en la urbanización el Samán sector 2 Avenida 2 casa 42 Guacara Estado Carabobo.
Asimismo solicitamos ante este digno tribunal que en cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojo, contemplado en el articulo 12 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que el plazo dictaminado en la norma para cualquier actuación o provisión judicial en fase de Ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión del inmueble, este tribunal se pronuncie acordando el plazo mínimo contemplado en el mencionado articulo, considerando el tiempo ya otorgado a la mencionada Inquilina.
De la misma manera le rogamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, que según el articulo 13 ordinal 2 del Decreto an-iba mencionado, oficie y emita la decisión a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el Estado Carabobo, a fin de que disponga de un Refugio para la Inquilina y sus dos hijas mayores de edad, en el supuesto que manifiesten no tener donde vivir. Refugió que por información comunicacional y oficial el Estado Carabobo ya cuenta con estos espacios.-
Finalmente, considerando que el Derecho asiste a los propietarios arrendadores lo antes expuesto y promoviendo pruebas documentales que serán evacuadas en su debida oportunidad, SOLICITAMOS EL DESALOJO DEFINITIVO Y TOTAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, PROPIEDAD LEGITIMA, PRIVADA Y VIVIENDA PRINCIPAL DE LOS ARRENDADORES…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Es de esta forma como la referida Sentencia señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión, solo y solo si, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional, ya que no tiene sentido que reconociendo un error se provoque un perjuicio al justiciable, cuado en nuestra propias manos se encuentre la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo así, este Tribunal con fundamento a lo antes expuesto y a lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo mas prudente es REVOCAR el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha DIECISIETE (17) de ENERO del 2013, toda vez que la demanda no se encuentra estimada ni en unidades tributaria ni en bolívares. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2013, y declara INADMISIBLE, la presente demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos BETTI GISELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.079.122 y V-3.583.146, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 168.656, contra la ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.360.922.- L A JUEZ…”
c) Diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CANCINE LEGON, asistidos por la abogada ROSARIO PEROZO, en la cual se lee:
“…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1 de Abril del 2013 que corre inserto a los folios 73 al 79, ambos inclusive, donde se declara inadmisible la presente demanda y siendo que la misma violó nuestros derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa, al violentar con ella normas expresas contenidas en la Ley contra los Desalojos de Viviendas es por lo que apelamos de la misma a los fines de que sea remitida al Tribunal Superior, a los fines de que sea revocada la misma y se ordene al Tribunal que resulte competente darle cumplimiento a la referida Ley en los términos señalados en ella y restablecer de esta manera los derechos que nos han sido conculcados. Es todo…”
d) Auto dictado el 08 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos BETTI GISELA AMARO COLMENARES y MARCOS JOSE CNCINE LEGON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.079.122 y V-3.583.146, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSARIO PÉROZO, inscrita en el LP.S.A., bajo el N° 106.054, parte accionada en la presente causa contra la Decisión dictada por esta Tribunal en fecha 01 de Abril de 2013; el Tribunal oye la APELACION EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia remítase el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta. Désele salida en el libro respectivo y remítase con oficio…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que los ciudadanos BETTI AMARO COLMENARES y MARCOS CANCINE LEGON, asistido por la abogada ROSARIO PEROZO, parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de desalojo.
Observándose en el caso de autos, que el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de enero de 2013, admitió la presente demanda, y que con posterioridad por sentencia de fecha 01 de abril de 2013, declaró la inadmisibilidad de la misma; y si bien, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable... Siendo que la inadmisibilidad ….puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Se hace necesario a los fines de dictar el presente fallo, hacer las siguientes acotaciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
Desprendiéndose, tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido se observa que el Tribunal “a-quo” el 01 de abril de 2013, declaró inadmisible la demanda, por no estimar la demanda en bolívares ni expresarla en unidades tributarias de conformidad con la Resolución N° 2006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, que establece en el artículo 1, literal b, lo siguiente: “…los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Lo que hace necesario acotar que, de dicha resolución no se desprende, el que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias, constituya una causal de inadmisibilidad; ya que solo lo establece como carga y/u obligación del actor, para la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra LA COMPETENCIA Y OTRO TEMAS, señala:
“…La estimación de la demanda no es requisito de orden público, porque la condición de éstos es que, su defecto, sólo puede ser subsanado por el Juez, y en nuestro proceso el Juez no dispone de los medios para suplir la valoración de la demanda silenciada por el actor. Además, no existe ninguna sanción expresa contra la omisión.
Sería insólito que se le permitiera al actor probar, recurrir e intimar sin limite alguno, prevalido de su propia omisión. Pero el establecimiento de las consecuencias de la falta de estimación debe conducir siempre a un análisis cuidadoso de cada circunstancia. Así, creemos que cuando se silencia la estimación, debe negarse la prueba civil de testigos por encima de los dos mil bolívares, en los casos que esta limitación sea procedente; tampoco puede permitirse la libre estimación e intimación conforme al procedimiento ejecutivo de costas y en este caso el Juez debe remitir la fijación al juicio ordinario, y en cuanto a los interdictos, en otro lugar hemos afirmado que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de que se haga o no estimación…”
Por lo que, en el caso de autos, si bien de la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora no estimo en bolívares la cuantía de la demanda, ni la expreso en unidades tributarias; omitiendo lo previsto en la resolución 2009-0006; tal como fue establecido con anterioridad, dicha resolución, cuya naturaleza jurídica es de orden sub-legal, no previó expresamente, que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias constituya causal de inadmisibilidad, limitándose a establecerlo como carga y/u obligación del actor al momento de interponer la demanda, a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional; por lo que la omisión de determinar la cuantía y/o su equivalente en unidades tributarias, no hace que la misma sea contraria a derecho o a disposición expresa alguna, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia.
En efecto, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
Por lo que establecido como fue, que la presente acción no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que por el contrario se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico que rige la materia; y no observándose que exista violación o al orden público o las buenas costumbres, la presente demanda por Desalojo, es forzoso concluir que, no existen causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por lo que, decidido lo anterior, vale señalar: de que en la presente causa no existe causales de inadmisibilidad; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de desalojo, incoada por los ciudadanos BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCO JOSE CANCINE LEGON, contra la ciudadana CARMEN ISABEL RAVELO SANCHEZ. Y en consecuencia, firme como ha quedado el auto de fecha 17 de enero de 2013, SE REPONE la causa al estado en que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, en resguardo al debido proceso, al derecho defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2013, por los ciudadanos BETTI GICELA AMARO COLMENARES y MARCO JOSE CANCINE LEGON, asistidos por la abogada ROSARIO PEROZO, accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dándole continuidad al proceso, previa notificación de las partes, con los pronunciamientos de Ley.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 265/13 .-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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