REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.081.439, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
REINA TARTAGLIA, DAYANA UZCATEGUI, DONIAMEL GONZALEZ y JUDI FREITAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119, 133.878, 106.075 y 106.261, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MC CAMIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 62, Tomo 27-A, de fecha 02 de abril de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MIGUEL ANGEL MILLAN y FRANCISCO AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.296 y 245, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.525.

Las abogadas REINA TARTAGLIA SANCHEZ y DONIAMEL GONZALEZ, apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadana GRACIA PASCUALINA GIOGIONES PUMO, en fecha 02 de diciembre de 2009, demandaron por resolución de contrato a la sociedad mercantil MC CAMIONES C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien domo distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 04 de diciembre de 2009, le dio entrada.
El 07 de diciembre de 2009, dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., en la persona del MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.296, en su carácter de Gerente General, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de que conste en autos la practica de la citación ordenada, a dar contestación a la demanda.
El 03 de febrero de 2010, compareció la abogada DONIAMEL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia consignó copia fotostática de la demanda junto al auto de admisión y los emolumentos necesarios para la citación del demandado; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
El 05 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación de la parte demandada.
El 10 de marzo de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN HENRIQUE, en representación de la parte demanda, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y transcurrido como fue el lapso de evacuación el Tribunal “a-quo” el 28 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 15 de enero de 2013, la abogada REINA TARTAGLIA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de enero de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 31 de enero de 2013, bajo el N° 11.525, y el curso de Ley.
El 05 de junio de 2013, compareció la abogada REINA TARTAGLIA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 05 de junio del 2013, la abogada REINA TARTAGLIA, apoderada judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación interpuesta y solicito copia certificada de todo el expediente a los fines consiguientes…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte accionante, abogada REINA TARTAGLIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, no requiere del consentimiento de su contraparte, sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si la ciudadana abogada REINA TARTAGLIA, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana GRACIA PASCUALINA GIOGIONES PUMO contra la sociedad mercantil MC CAMIONES, C.A. la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana abogada REINA TARTAGLIA, le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata de la copia del poder general que corre inserto al folio seis (06) de la primera pieza del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la mencionada abogada REINA TARTAGLIA, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandante, abogada REINA TARTAGLIA, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 15 de enero de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada REINA TARTAGLIA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, en fecha 15 de enero de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 257/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO