REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SAUL CHIRINO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.333, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ALEDIDA MERCADO SERVEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTED EMANDADA.-
HERNAN JOSE PLAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.620.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 11.602
En el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ALEDIDA MERCADO SERVEN, que conoce el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 21 de febrero de 2013, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte actora, conforme a los ordenando en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, en el cual ordena que la presente causa, continúe su curso legal por el tramite de procedimiento ordinario, de cuyo fallo apeló el 28 de febrero de 2013, el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, apoderado judicial del demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de marzo de 2013, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2.013, bajo el número 11.602, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 06 de mayo de 2013, el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por cuanto en el escrito de CONTESTACION de la demanda, presentado en fecha 20 de octubre del 2011. por la ciudadana CARMEN ALE IDA MERCADO SERVEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.044.567, debidamente asistida por el abogado HERNAN JOSE PLAZA, Inpreabogado N° 61.620, mediante el cual SE OPONE FORMALMENTE a la presente demanda, y a tal efecto expone:
“Me opongo formadamente a la demanda de liquidación y partición de Bienes de la comunidad conyugal, en los términos en que fuera interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, ya identificado, debido a que ya dicha partición fue consensuada, homologada, sentencia y decretada cosa Juzgada”
Por lo que este Juzgador debe traer a colación el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia v el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación... ”
De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. En otras palabras el juicio de [partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el presente caso, la parte demandada se opone formalmente a la demanda de liquidación y partición de la comunidad de conyugal, y antes dicha oposición a la partición planteada por demandante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, ordena que en la presente causa el procedimiento CONTINÚE SU CURSO LEGAL POR EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el mismo expediente principal, en la etapa de promoción de medios de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente autos, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, todo se tramitará en el presente cuaderno principal, pues resulta inoficiosos, la apertura del un cuaderno separado para tales fines, si en este cuaderno principal no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Cúmplase con lo ordenado…”
b) Escrito presentado por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito en el cual se lee:
“…Visto que en fecha treinta (30) de enero de 2013 fue agregado a los autos la Notificación que le fuere practicada a la ciudadana CARMEN ALEIDA MERCADO SERVEN, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil divorciada, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.567. parte accionada en la presente causa, en donde se le indica que con vista a la oposición formulada por ella, el procedimiento pasa a ser regido por las normas establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la Partición de Bienes Comunes, En tal sentido y entendiéndose que la Partición de Bienes comunes como el proceso de separación de estos, tiene como fin otorgar a cada una de las personas con derechos sobre bienes indivisos, la porción que realmente le corresponde.
Por lo que, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Partición o división de bienes comunes, se promueve por el trámite de Procedimiento Ordinario, de lo cual se colige que la vía es el Juicio Ordinario, pero que de conformidad con el artículo 778 eiusdem, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor en el décimo día siguiente, designado por mayoría absoluta de personas y haberes.
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la Demanda de Partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestra que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al Partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba resultar por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del Juicio Ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el Legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesa: para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso especifico de autos tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana CARMEN ALEIDA MERCADO SERVEN, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, se Opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, aun sin determinar otro bien constituido por una Acción signada con el N° 0793 de la Asociación Civil Hogar Hispano, ubicado en la Avenida Hispanidad. Redoma de Guaparo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pretendiendo dividir el bien inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 24 del Lote "El ubicado en la Urbanización La Floresta del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones doy aquí por reproducida como si fuese de la comunidad conyugal, cuando lo cierto es que el mismo fue adquirido en fecha cinco (5) de diciembre de 1985, y habiéndose constituido legalmente entre mi representado y la demandada de autos la sociedad concubinaria en fecha primero (1) de abril de 1997, es por lo que le solicito que el mismo se tenga como bien propio del ciudadano HECTOR JOSÉ ROJAS GONZALEZ, hoy demandante, tal como lo ha referido la doctrina y reiterada jurisprudencia con respecto a los bienes adquiridos antes de la legalización del concubinato, así se ha determinado del contenido del artículo 148 del Código Civil, a forma más amplia de la comunidad de bienes entre cónyuges, esto quiere decir -je cada uno de ellos es copropietario del 50% de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Ahora bien, mi representado adquirió el inmueble supra descrito, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 7. Protocolo Primero, Folios 127 al 130, con fecha cinco (5) de diciembre de 1985: inmueble adquirido antes del matrimonio, ya que mi representado contrajo matrimonio el día primero (1) de abril del año 1997. Ahora bien, pretendiéndose sostener que el inmueble en cuestión sea de la sociedad conyugal y afirmar que la Plusvalía de dicho inmueble también pertenece a la sociedad conyugal, son sin duda aseveraciones totalmente ilógicas y contrarias a derecho, porque ésta - Plusvalía - no es lograda con el trabajo y el empeño de los cónyuges, sino que ésta surge por circunstancias independientes de la sociedad conyugal, ella proviene de una consecuencia propia del inmueble y por esta circunstancia no forma parte de las gananciales, fundamentándose en que la comunidad de gananciales tuvo un inicio el primero (1) de abril de 1997, y que el inmueble fue adquirido por mi representado en fecha cinco (5) de diciembre de 1985. Pero en éste caso no estamos hablando de gananciales sino de Plusvalía, por GANANCIALES se entiende: Los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de los cónyuges y por PLUSVALÍA, como lo expresé anteriormente, se entiende como el mayor valor que adquieren las cosas por razones ajenas a sus propietarios. Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades, fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el 'caso que nos ocupa, se evidencia que el inmueble en cuestión no formó parte de la sociedad conyugal ni de ninguna otra comunidad de bienes entre mi representado y la demandada de autos, arriba identificada plenamente, junto a los demás bienes que si fueron adquiridos dentro del término de legalización descrito en la solicitud de partición de bienes, cabeza de autos y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial…”
c) Auto dictado el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 149.333, actuando en su carácter de autos, este Tribunal Niega lo solicitado conforme a los ordenado en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, en la cual ordena que en la presente causa, continúe su curso legal por el tramite del Procedimiento Ordinario…”
d) Diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 21/02/2013, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 05 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado SAÚL CHIRINOS PEÑA. Inscrito en el Inpreabogado N° 149.333, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha (21) de Febrero de 2.013, se oye dicha apelación en un solo efecto En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas, con Oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
f) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad legal para presentar INFORMES en la presente causa, de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:
Si bien es cierto, en la presente causa fue oída la apelación formulada en un solo efecto por el Tribunal A-QUO, cuando a mi criterio debió ser oída en ambos efectos, en razón de que el Tribunal de la Primera Instancia negó Abrir el cuaderno separado a los fines de la continuación del procedimiento conforme lo ordena el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEIDA MERCADO SERVEN, parte accionada en la presente causa, en su carácter de ex cónyuge de mi representado, hoy sociedad ordinaria en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2010, que declaró disuelto el vinculo conyugal que los unía, que evidencia claramente el Error in Procedendo del referido Tribunal y que se traduce en violación al debido proceso y por consecuencia se constituye en un vicio o violación a las normas de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Establecen los prenombrados artículos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
777.- “…”
778.- “…”
780.- “…”
De todo lo cual se infringe que en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, hoy jurisprudencia desarrollada a su vez por nuestra Doctrina, a saber: sentencia N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: “…”
…
…Ahora bien, en el presente caso en fecha 20 de enero de 2011, la parte remandada presentó escrito de contestación señalando lo siguiente: “...ME OPONGO FORMALMENTE A LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUERA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: HECTOR JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, YA IDENTIFICADO, DEBIDO A QUE DICHA PARTICIÓN FUE CONSENSUADA, HOMOLOGADA, SENTENCIADA Y DECRETADA COSA JUZGADA...”, sin tomar en cuenta que la misma sentencia ordenaba la liquidación de la sociedad conyugal, cuestión esta que hasta la fecha no ocurrió, y es solo cundo mi mandate en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, interpone el juicio de partición y que se constituye en apelación al negar el Juez de la Primera Instancia la Apertura del Cuaderno Separado con vista a la oposición formulada por la demandada de autos, en aplicación de lo dispuesto en el articulado citado.
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
…. En la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos….
…. En aplicación de la Jurisprudencia citada se observa que el Juez A-quo violentó y subvirtió el orden procesal al desaplicar el procedimiento establecido para los juicios de partición de naturaleza contenciosa, y plenamente regulados por las normas transcritas.
Por todo lo cual solicito de este Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ORDENE LA APERTURA DEL CUARDERNO SEPARADO a los fines de la continuación del procedimiento en su fase de pruebas, tal cual lo regula el Código de Procedimiento Civil, en las normas citadas…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, que el día 07 de febrero de 2013, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte actora conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, en la cual ordena que en la presente causa, continúe su curso legal por el tramite de procedimiento ordinario, en el mismo cuaderno principal.
La partición de bienes comunes, se entiende como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en su artículos 777 y siguientes, los cuales establecen:
777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos anteriormente transcrito se infiere que la demanda de partición se promoverá por los tramites del juicio ordinario expresándose el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; en el acto de contestación si no hubiere oposición a la partición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día; que habiendo oposición o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, se sustanciará y tramitará por el procedimiento ordinario en cuaderno separado.
El autor patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, al comentar el artículo 780, señala:
“Según lo dicho al pie del artículo 778, la oposición sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes mencionados en la solicitud (error en positivo) o la inclusión de algún bien que pertenece a la comunidad (error negativo) no obsta el nombramiento del partidor, y la discusión sobre tales bienes se sustanciará en cuaderno separado…”
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el juicio de partición, cuando los interesados realicen oposición está conformado por dos fases o etapas; siendo que una vez formulada la oposición, ello debe ser tramitado por el procedimiento del juicio ordinario, mediante cuaderno separado, y una vez dictado el fallo que embarace la partición, dando lugar a la apertura de la segunda fase, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el caso sub examine se observa que el Tribunal “a-quo” en auto de fecha 20 de enero de 2013, ordenó que la presente partición, se tramitara por el procedimiento ordinario, en el mismo cuaderno principal; a su vez, el accionante de autos, por escrito presentado el 20 de febrero de 2013, solicitó se aperturará el cuaderno separado, a los fines de que se tramitara la oposición, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal “a-quo” en fecha 21 de febrero de 2013, motivando dicha negativa “conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 20 de enero de 2012, en la cual ordena que la presente causa, continúe su curso legal por el tramite del procedimiento ordinario”, obviando la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contradicción relativa al dominio respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Por lo que, siendo éste un proceso civil especial contencioso, el cual, por disposición expresa del legislador, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría sustanciarse la oposición en el mismo expediente principal; en consecuencia se revoca el auto recurrido de fecha 21 de febrero de 2013, se repone la causa al estado en que el Tribunal “a-quo”, aperture el cuaderno separado; a fin de que se sustancie, a través del procedimiento ordinario, la oposición a la partición efectuada, por la parte demandada, ciudadana CARMEN MERCADO SERVEN, en resguardo al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de las partes, Y ASI SE DECIDE
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2013, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2013, por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” aperture el cuaderno separado a fin de que se sustancie a través del procedimiento ordinario la oposición a la partición efectuada, por la parte demandada, ciudadana CARMEN MERCADO SERVEN.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se se libró Oficio N° 253/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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