REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
JOSE QUIÑONES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 352.251, y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NORIS SUANIAGA FIGUERA y LUISA SUNIAGA FIGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.246 y 17.615 respectivamente, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.128.402, V-3.517.741 y V-V-11.364.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO- DEMANDADAS ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI.-
JOSE JAVIER OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.890, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA MIRIAM AREIMAO ARCAS.-
GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.875, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE: 10.961
VISTO los Informes de la parte demandada.

Los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA y RAFAEL HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, en fecha 06 de marzo de 1998, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, a las ciudadanas MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 07 de mayo de 1998 y admitiéndose en fecha 20 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, dada la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, ordenó su notificación mediante carteles.
La abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 11 de agosto de 1998, consignó los carteles de citación publicados en la prensa.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 11 de agosto de 1998, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El abogado JOSE JAVIER OLIVO, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, consignó instrumentos poderes otorgados por las co-demandadas ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, al abogado JOSE JAVIER OLIVO.
En fecha 10 de enero del año 2000, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como defensor ad litem de la co-demandada MIRIAM MERCEDES AREINAMO ARCAS, al abogado GUSTAVO CAMPOS, ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, el referido abogado, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2000, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2000, el abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MIRIAM MERCEDES AREINAMO ARCAS, presentó escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, el día 21 de junio de 2000, el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta igualmente, que el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en fecha 04 de abril de 2003, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de las copias fotostáticas correspondientes a dicha inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 14 de abril de 2003, y quien en fecha 29 de abril de 2004, recibió las resultas de la precitada incidencia de inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo Civil, de las cuales se evidencia, que la misma fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria dictada el día 21 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 07 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 02 de junio de 2011, la abogada NORIS SUNIAGA, en su carácter de apoderada actora, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 13 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 22 de junio de 2011, bajo el No. 10.961, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado JOSE JAVIER OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 08 de agosto de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por las abogadas NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, en el cual se lee:
“…En fecha once de junio de 1982, el ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRA, hoy fallecido… le vendió a nuestro mandante por documento privado que acompañamos al presente escrito, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-B ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell, jurisdicción de la Parroquia San José, del Distrito Valencia, Estado Carabobo...
…El apartamento objeto de la venta, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (145,36 M2)…. al apartamento así alinderado le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,528779 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1978, bajo el Nro 3, Tomo 27, Protocolo Primero.
Este inmueble pertenecía a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenía constituida con la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS y por haberle sido adjudicado en la partición que celebró con dicha ciudadana de los bienes de la mencionada comunidad conyugal , todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Valencia el día 15 de agosto de 1986, bajo el NC 135 del Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1996, bajo el N° 7,Tomo 33.
Es de hacer notar que en el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia el día 15 de agosto de 1986, los ciudadanos SIMON ROJAS PARRAGA, HILSE NOHEMI POLETTI BURGOS, al efectuar la adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio declaran: Tercero: EL APARTAMENTO 13-B, integrante del edificio ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell, de esta ciudad de valencia, será adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento, este será traspasado por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA… por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Este acuerdo previo a la protocolización del documento definitivo de partición demuestra que la ciudadana HILSE NOHEMI POLETTI BURGOS, tenia perfecto conocimiento de la operación por la cual ella y su cónyuge SIMON ROJAS PARRAGA habían vendido el inmueble a nuestro poderdante…
“En fecha 15 de octubre de 1993, fallece SIMON ROJAS PARRAGA y lo suceden su cónyuge para el momento, ciudadana MIRIAM AREINAMO DE ROJAS y sus hijas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, para entonces mayores de edad. En la declaración que presenta al FISCO NACIONAL, el día 14 de julio de 1994, a los efectos del pago del impuesto sobre sucesiones INCLUYEN el apartamento que su cónyuge y progenitor respectivamente había vendido a nuestro mandante, el inmueble suficientemente identificado, fecha desde la cual este ha venido ocupando y poseyéndolo sin ser perturbado de ninguna manera, pero ocurre que hasta la fecha ni el vendedor , ni sus causahabientes a titulo particular han cumplido con la obligación que tienen de hacer la tradición de la cosa vendida razón por la cual venimos a demandar el cumplimiento de tal obligación…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, apoderado Judicial de las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil la parte accionada TACHA DE FALSO el instrumento fundamental de la demanda, o acción, el cual consiste en acto de naturaleza privada fechado Once (11) da Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1,982) que fue adminiculado con el libelo y corre inserto al folio cinco (5) del expediente de MARRAS; tacha incidental que será oportunamente formalizada con explanación de motivos y exposición de hechos circunstanciados que sustentan la. Impugnación documental. La Tacha de Falsedad se consigna a tenor de lo dispuesto en el ordinal Segundo del Artículo 1.381 del Código Civil.
2.- Sin desmedro de lo contenido en el No. 1 de estos Puntos Previos y por así permitirlo el encabezamiento del Artículo 1.381 del Código Civil, que reza:
"Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental...
…La parte demandada niega y desconoce el acto fechado el 11 de junio de 1982… que fue acompañado con el libelo y que cursa inserto en autos al folio (5) del expediente de marras, tal y comes así permite… del Ordinal Cuarto del Articulo 131 del Código de Procedimiento Civil….
… El demandante alega que posee el bien inmueble objeto de la litis y que ha continuado en esa posesión de manera ininterrumpida lo cual es objeto de rechazo y negación en este acto, pues el bien en cuestión siempre ha estado en la posesión de varios inquilinos y desde el año 1.989 en posesión de la Ciudadana YOLANDA RAMÍREZ, quien es la actual propietaria del inmueble, evidenciando además que el bien sub-judice salió ya del patrimonio de las accionadas merced de actos de naturaleza publica que oportunamente se traerán a juicio para su respectiva comprobación .
5.- La parte accionada declara formalmente no ratificar ni convalidar de ninguna manera los hechos libelares, los cuales son rechazados y negados en la forma establecida en los Capítulos subsiguientes…
…INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA VENTA
La parte accionada niega la existencia del contrato de compra-venta que ha insistido el actor en tener por tal en el acto del 11 de Junio de 1.982, dizque celebrado entre él y el causante mortis causa de mis representadas, el cual riela al folio 5 de los autos. Pero adicionalmente se le niega a dicho acto toda validez jurídica. A continuación se hace una SINOPSIS de los fundamentos de esta contundente defensa excepcional:
1.- Simón Antonio Rojas Párraga no prestó su consentimiento (asentimiento) para venderle al actor, Ciudadano JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA, y no lo prestó porque la titularidad del derecho real de propiedad al momento del acto que aquí se cuestiona, respecto del bien inmueble sub-exámine, no se resumía en su única y exclusiva persona sino que concurría en la titularidad el derecho de su entonces cónyuge, Ciudadana Hilse Noemi Poletti Burgos, quien no intervino en la presunta venta ni autorizó la misma, Así las cosas, el peso del Artículo 168 del Código Civil ratifica la delación de ausencia del consentimiento, requisito esencial a la existencia del contrato ex Articulo 1.141 ejusdem.
Reza el artículo 168 del Código Civil:
“Se requerirá: el consentimiento de ambos - cónyuges - para enajenar a título gratuito u oneroso, cuando se trata de inmuebles..." Omissis ex professo
2.- Adicionalmente el pretendido contrato de cuya existencia versa este Capitulo de la contestación, carece de objeto pues a la fecha de su supuesta celebración 11 de Junio de 1,982 el inmueble aparentemente enajenado NO HABÍA SIDO ADJUDICADO al Ciudadano SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA a quien se le señala como vendedor. Y qué decir del hueco temporal entre el acto enajenatorio y el de partición que data del 15 de Agosto de 1.986, En este orden de ideas salta a la vista el que, como se vendió sin título (no existía! entonces se vendió la nada, lo inexistente a los ojos de la Ley,, Se vendió lo que no había ingresado al Patrimonio del enajenante,, Esta peculiar situación nos hace preguntar : ¿Será que el supuesto vendedor poseía facultades de adivino y pudo saber en B1982 que en 1.986 estaría divorciado de su esposa y que el inmueble en referencia le seria adjudicado a él? ¿0 no será más bien que nunca supo de la supuesta venta y ella no es más que un papel cuya autenticidad deberá corroborarse?
De cualquier manera, merced de la inexistencia del objeta, se infringe el Articulo 1.141 del Código Civil y 1.155 ejusdem.
3.- Adentrándonos en el marco conceptual de la compra-venta tenemos que, para el caso sub-judice no es posible hablar de un CONTRATO DE COMPRA – VENTA porque no están dados todos los elementos típicos del mismo.
En el texto del acto del 11 de Junio da 1,982 uno lees
"Es convenido entre las partes que el documento de venta definitivo será otorgado… en la oportunidad en que el comprador… lo exija…
…Por otro lado, en la partición autenticada el 15 de Agosto de 1.936 (Folio 7 vto.) al examinarse el Particular Tercero se advierte que allí se expresas "el mencionado apartamento, este será traspasado..." Sic, esto es, que cuatro (4) años después del acto que se quiere enarbolar como ratificatorio de la compra venta, sigue diciendo que no hubo traspaso o transferencia real ninguna. Y, definitivamente la venta por regla general es consensual y real por excelencia, Excepcionalmente es del tipo "obligatoria" Esto nos conduce a negar que el acto del 11 de Junio de 1.982, anexo libelar, CONSTITUYA un contrato de compra-venta entre el actor y el Ciudadano Simón Antonio Rojas Párraga.
Si es que el acto del 11 de Junio de 1.982 alguna vez existió o así es declarado en litis, su verdadera naturaleza jurídica corresponde más a un contrato Preliminar de Promesa Unilateral de Compra que jamás llegó a perfeccionarse y quedó sin efecto.
4.- El acto del 11 de Junio de 1.982 no cumple con las exigencias legales relativas a las formalidades ad Probationem o ad Substantiam.
El Código Civil en el Ordinal Primero del Articulo 1.920 manda a registrar todo acto entre vivos a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
La formalidad del registro es de carácter imperativo ex legem en el caso sub-examine.
El Registro Publico en las enajenaciones de inmuebles debe designar los bienes sobre los cuales versa, situación, linderos, etc., y además circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente (Articulo 1.914 de1 Código Civil).
Al examinar el acto del 11 de Junio de 1.982 advertimos las siguientes omisiones o defectos:
4.1..-No se indican linderos del bien
4.2.- No se indica la extensión del bien ni su área de construcción
4.3.- No se indicó el estado civil de los contratantes, con lo cual
se silenció e hizo nugatorio el cumplimiento de la formalidad del
acto autorizatorio del Cónyuge, por tratarse de un bien comunitario. Esto trae como consecuencia la anulabilidad del acta cumplido por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, todo a tenar del precepto del Articulo 170 del Código Civil, inclusive, la caducidad de cinco (5) años prevista en esa norma tiene como punto de partida de su transcurso fatal
el registro del acto. Dicho al revés: como no ha habido registro no
ha empezado a correr el lapso de caducidad;
4.4- No se indica el acto por el cual adquirió el supuesto enajenante;
4.5.- No se indica en forma alguna el gravamen y demás características de la caución real que pesaba sobre el bien al momento del acto;
4.6.- No se indica la fecha de inicio del pago del supuesto precio por lo que quedó indeterminado éste y dejó sin objeto el acto, desde el ángulo del supuesto adquiriente;
Las omisiones formales impiden que el presunto título del que se dice proviene el derecho del actor sea registrable o se someta a la formalidad de registro, Así reza el Articulo 1.924 del Código Civil; "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
Pero peor aún A tenor del Articulo 1.923 del Código Civil, los instrumentos privadas no pueden registrarse, si la firma de los contratantes no ha sido autenticada o comprobada judicialmente, Por eso sólo la duda y la incertidumbre rodean al acto del 11 de Junio de 1.982. La patología de dicho acto es mortal, sin el más mínimo espacio para su valides jurídica Ni siguiera hay certeza de la autoría del acto o de la veracidad de su contenido…
…OBLIGACION SIN CAUSA
La obligación supuesta, de cuyo cumplimiento versa la pretensión del actor carece de causa. Ello sobreviene de no existir para el momento de la presunta celebración del acto del 11 de Junio de 1.982, TITULO que respaldara la imputada enajenación o transferencia del derecho real de propiedad.
Esto es así si el propio demandante señala en su libelos "Este inmueble pertenecía a Simón Antonio Rojas Párraga por haberlo adquirido la sociedad conyugal que tenia... y por haberle sido adjudicado en la partición que se celebró.... todo lo cual consta en el documento autenticado... el día 15 de Agosto de 1.986..." Omissis ex profeso (reverso folio 1).
Esta circunstancia además de revelar las defensas ya opuestas, viene a agravar la existencia y validez del acto en sí, negándole aquéllas, El Artículo 1.157 del Código Civil estatuye la nulidad del contrato sin causa:
"La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto".
Recordemos que la causa en el cumplimiento de la obligación de una de las partes es el cumplimiento de la obligación de la otra parte. La causa de la obligación del enajenante está representada en el precio que se paga para derivar la transferencia del derecho real de propiedad y de esa transferencia halla una imposibilidad material y jurídica pues en 1986 es cuando supuestamente se adjudicó el bien y no el 1982 cuando se dice ocurrió la pretendida venta y porque además la imputada “Partición” no fue tal marced de las razones que en el capitulo ad hoc se consignan…
CAPITULO V
PROHIBICION DE ADMITIIR LA ACCION DE AUTOS
De conformidad con los prevista en el Artículo 361 del Código opone la defensa consistente en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta al fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
…Las precedentes consideraciones repercuten automáticamente en la necesidad de ventilarse PREVIAMENTE la existencia o no del derecho y la correlativa obligación de cuyo cumplimiento se trata en los términos de la acción, sin lo cual el actor carece de cualidad para intentar el juicio… al no existir PRUEBA del titulo invocado….
…OPONIBILIDAD DE LOS ACTOS DE NATURALEZA PÚBLICA
Se opone a la parte actora la fuerza probatoria del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 7, tomo 33, que me permito anexar marcado “B” a este escrito.
Invoco el efecto probatorio erga omnes o absoluto de plena prueba que caracteriza a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, y en aplicación de la presunción consagrada en el ordinal segundo del articulo 1.395 Ejusdem , que reza:
"La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos» Tales son;
2o Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resulta de algunas circunstancias determinadas".
Dado lo cual queda la parte Accionada, dispensada de toda prueba en relación al derecho de propiedad suyo sobre el bien objeto de la litis, en recta observancia da los dispuesto en el Artículo 1.397 del Código Civil.
Por un otro lado, contrasta de manera fehaciente la precaria titularidad del actor quien dice poseer el derecho real de propiedad sobre la endeblez probatoria de un documento privado de dudosa existencia y validez
Acude el único aparte del Artículo 1.924 del Código Civil a reiterar lo aquí consignado cuando en su explicitez preceptúa:
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas".
Ciudadano Juez, la Ley pre-tasa el valor de los instrumentos públicos y le señala al Sentenciados el norte que debe seguir en la valoración de este tipo de prueba documental, siendo el caso sub-exámine una excepción a la regla de la sana crítica del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así solicito expresamente sea apreciado por la Juzgadora de la causa.
CAPITULO VII
OTROS ELEMENTOS JURIDICOS EN DEFENSA DE MIS CONFERENTES Y QUE PRESISAN DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO:
Se invoca a favor de la parte accionada el merito que le aprovecha a partir de los siguientes alegatos que se le oponen al fondo de la litis:
1.- La parte demandada niega que haya presentado la ciudadana HILSE POLETTI, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial en un supuesto juicio por aumento de pensión de alimentos dizque seguido en contra de SIMON ROJAS PARRAGA, el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia... el 15 de Agosto de 1.986, relativo a la partición convenida entre los prenombrados. Y si se probare que efectivamente se hubiere incorporado al especificado proceso; el anexo en cuestión, dicha circunstancia no prueba que HILSE POLETTI hubiere estado de acuerdo o en conocimiento aceptado de la repudiada contradicha negociación recién aludida. Adicionalmente, puesto que tal y como lo admite la parte actora, si efectivamente se hubiere hecho uso en el juicio de aumento de pensión de alimentos, esto no perjudicaría a las hoy accionadas por tres motivos de estricta orden legal: 1) No tiene ese supuesto juicio conexión intelectual ni jurídica con lo debatido en este proceso y en tal virtud podría ninguna sentencia apoyada en el presuntamente presentado acto del 15-08-86, tener la fuerza de la cosa juzgada a los fines de este proceso. 2.) Las conferentes no intervinieron en el expresado proceso o-juicio de alimentos referido por la parte actora. Esto las sustrae del interés procesal defender su conocimiento ni su consentimiento del acto 11--06--82 ya que siendo menores de edad para la época del expresado juicio de aumento de pensión de alimentos, al decir de la actora, no tenían capacidad jurídica de ejercicio fueron representadas precisamente por tal motivo. 3) No se hace referencia en el acto del 1.5--08-86, (pre Acuerdo de Separación de bienes), respecto del acto tachado de falso, fechado 11-06-3 supuestamente consistente en la venta que SIMÓN ROJAS PARRASA hizo del inmueble descrito en su texto, a JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA, Esta falta de mención viene a dejar sin conexidad jurídico- documental a un acto frente al otro y por lo mismo mis conferentes , además del impedimento legal derivado de la incapacidad jurídica propia de la minoridad de ellas para la época del anotado juicio, habrían tenido una imposibilidad MATERIAL o FÍSICA de CONOCER o SABER de la venta acusada, en esta contestación de FALSA y de cuyo, petitum reelamatorio de tradición versa; la acción deducida.
2.- Dado que el derecho se alimenta de la lógica (y no hay ninguna formulación jurídica ilógica), sorprende a quien expone en descargo en este acto, que la parte demandante NO HUBIERE advertido que, si según la documentación aportada por ella misma, la titularidad real sobre el bien objeto de la litis, e inclusive según sus dichos liberales, EL DOMINIO sobre aquél gravitaba en cabeza tanto del pretenso vendedor SIMÓN ROJAS PARRABA y de su entonces cónyuge (lo era para el año 1.982), HILSE POLETTI, no hubiese impretado de ninguna manera la partición de ésta en este proceso ni se hubieren dado las pertinentes explicaciones de tal omisión. Y se hace esta observación bajo la forma de defensa perentoria, porque LA FUERZA VINCULANTE del acto de cuyo seno se quiere hacer nacer la obligación de otorgar el instrumento de propiedad (el tachado de falso del 11-06-82), se refiere a un bien comunitario para ese momento y sus implicaciones jurídicas son inexorables…
…3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 (1er aparte) del C.P.C., se rechaza la estimación del valor económico de la demanda expresado en el libelo en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por insuficiente, merced de 2 factores: 1) el avalúo del inmobiliario corriente o el precio de mercado promedio para un inmueble de las características de autos según su ubicación y comodidades en atención al fenómeno inflacionario y la revalorización del segmento INMUEBLES en la economia venezolana.
2) Por la reclamación resarcitoria que comprenderá los daños y perjuicios ocasionados a mis conferentes a raíz de este vesánico requerimiento propuesto por la parte actora , de lo cual se hace expresa reserva. Se estima entonces el valor del inmueble asciende a : CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00) y que los daños y perjuicios alcanzan a cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00) …”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, defensor ad-litem de la co-demandada MIRIAM MERCEDES AREINAMO DE ARCAS, en su carácter de viuda del de cujus SIMON ROJAS PARRAGA, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Rechazo la demanda, pues no constan en la misma – ni lo alegan loa Apoderados Actores – los siguientes requisitos o precio, y sus modalidades (a contado o a plazos). Es mas, los Apoderados actores se permiten en el capitulo aparte (el N° IV) de la demanda, estimar la acción en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pero no dicen por que hacen esa estimación , es decir, de donde sale esa cantidad…
…y lo que es peor aún: desconociéndose si se pagó o no el precio, se coloca a mi defendida en indefensión, pues no hay la certeza de que ella haya recibido todo o parte del precio…
…Pero el asunto es más interesante aún, ciudadana Juez, pues en concatenación con el alegato de la falta de cualidad, tenemos que no consta en autos – ni fue alegado por la parte demandante – que mi defendida haya recibido todo o parte del precio. Y mal podría haber recibido precio total o parcial – quien no vendió Y mal podría haber vendido quien no era propietaria, mal podría ser sujeto procesal en rol de demanda.
Desconociéndose pues si el “comprador” pagó el precio, y para el supuesto negado la acción fuera declarada procedente, ¿Cómo se le daría cumplimiento en la etapa de ejecución al contenido del artículo 531 in fine del Código de Procedimiento Civil? Evidentemente que no se podría ejecutar la sentencia…
…TERCERO: Se demandó a mi defendida para que conviniera o en su defecto fuera condenada a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, otorgando el respectivo documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, Procedentemente he alegado que mi defendida no tiene cualidad para ser demandada, por ende no tiene por qué convenir incumplir obligación alguna 8 obligación contractual de la cual no es celebrante ni parte , vale decir que en este ultimo caso contratante , ni de cuyo contrato se vio afectada , pues como ante dije , por la relatividad de los contratos , la venta no tiene efectos respecto a ella ; y con mayor razón siendo un contrato bilateral , en el cual no recibió mi defendida contraprestación alguna , ni el tribunal tiene como hacerla cumplir . Esto para el supuesto que tuviera alguna fundamentación jurídica material o sustantiva valida la acción propuesta. Pero veamos que sucede en el plano procesal:
Para el supuesto – siempre negado - de que la acción prosperara, los apoderados actores no solicitaron que la sentencia se tuviera como titulo de propiedad, por tanto tampoco se le puede dar cumplimiento en la etapa ejecutiva, al contenido del citado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Pero supongamos que fuera así: vuelvo otra vez a la cuestión inicial: ¿Cómo se protocolizaría una sentencia sobre un bien inmueble que no le pertenece ni le ha pertenecido jamás a mi defendida? No olvidemos que existe un nuevo propietario, a quien no le afecta ni puede afectar lo lo que se decida en esta causa…”
d) Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados NORIS SUNIAGA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA CONTRA LAS CIUDADANAS MARIA MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI Y MARILSE ROJAS POLETTI, todos identificados en autos.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al as partes de la presente decisión…..”
e) Diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, a las abogadas NORIS SUANIAGA FIGUERA y LUISA SUNIAGA FIGUERA, autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 33, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de instrumento privado de fecha 11 de junio de 1.982, en el cual el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, da en venta al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, el Apartamento No. 13-B, ubicado en la planta tipo décimo tercera del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por un precio de TRESCIENTOS SESENTA MIL DIECISISTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 360.017,47), en el comprador se obligó a cancelar de la manera siguiente: CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), que recibió en vendedor en ese mismo acto; y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.495,95), que pagaría mensual y consecutivamente, para cubrir amortización de capital e intereses a la tasa del diez y medio por ciento (10½ %) anual, hasta cubrir el saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 237.017,47); marcado “B”.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, apoderado Judicial de las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el precitado instrumento, señalando que, dicha tacha sería oportunamente formalizada con explanación de motivos y exposición de hechos circunstanciados que sustentan, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil; por lo que en relación a la valoración de dicho instrumento este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
3.- Copia certificada mecanografiada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el No. 135, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual los ciudadanos HILSE NOHEMI POLETTI BURGOS y SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, representado por el ciudadano VICTOR BERNARDO GUARI, declaran que: “Hasta tanto se redacte el documento definitivo de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal entre los ciudadanos Hilse Nohemi Poletti Burgos, y Simón Antonio Rojas Párraga, se ha acordado de común y mutuo acuerdo, por el presente documento, que dichos bienes… sean distribuidos de la manera como se especifica a continuación… Tercero: El apartamento No. 13-B, integrante del Edificio Roliz I, ubicado en la Avenida Kerdell, de este ciudad de Valencia, será adjudicado a Simón Antonio Rojas Párraga, y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento, este será traspasado por Simón Antonio Rojas Párraga al ciudadano José Quiñones Landaeta, titular de la cédula de identidad No. 352.351, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo”, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido impugnado se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1987, en el juicio por AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HILSE NOHEMI POLETTI BURGOS, contra el ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, marcada “D”.
Esta Alzada observa que, si bien la referida copia fotostática el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, folio 1 al 2, Tomo 28; contentivo de la hipoteca de primer grado gravada sobre el inmueble constituido por el Apartamento No. 13-B, ubicado en la planta tipo décimo tercera del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado “E”.
6.- Copia certificada de documento de partición de bienes dejados por el causante SIMON ROJAS PARRAGA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el No. 7, Tomo 33, en el cual se les adjudicó a las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, herederas legítimas del causante SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, el inmueble constituido por el Apartamento No. 13-B, ubicado en la décima tercera planta tipo del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, este Sentenciador observa que los mismos, no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada NORIS SUANIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba instrumental contentiva de documento en el cual el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, le vende al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA.
2.- El mérito favorable de los autos, en especial el instrumento contentivo que corre inserto a los folios que van desde el 8 al 10 de la primera pieza del presente expediente.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la valoración de la prueba instrumental contentiva de documento en el cual el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, le vende al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto al instrumento contentivo que corre inserto a los folios que van desde el 8 al 10 de la primera pieza del presente expediente, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el cuarto trimestre del año 1997, bajo el No. 12, Folio 64, Protocolo Primero, Tomo 25; en el cual el ciudadano JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ANA ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, dio en venta al ciudadano MOISES DOMINGUEZ FLORES, el inmueble constituido por el apartamento No. 13-B, ubicado en la décima tercera planta tipo del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcado “A”.
Observa esta Alzada que, el precitado documento no fue tachado de falso por la parte actora, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, apoderado judicial de las co-demandadas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación a la demanda, al señalar: “…se rechaza la estimación del valor económico de la demanda expresado en el libelo en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por insuficiente…”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que, a pesar de que la apoderada judicial de las co-demandadas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, estimando el valor del inmueble objeto del juicio en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), nada probaron al respecto; por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, contra las ciudadanas MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI.
Los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA Y RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, en el escrito libelar alegan que en fecha 11 de junio de 1982, el ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRA, hoy fallecido, le vendió a su mandante, por documento privado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-B ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell, jurisdicción de la Parroquia San José, del Distrito Valencia, Estado Carabobo; que el apartamento objeto de la venta, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (145,36 M2), correspondiéndole un porcentaje de UN ENTERO CON QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,528779 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 1978, bajo el Nro 3, Tomo 27, Protocolo Primero; que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenía constituida con la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, y por haberle sido adjudicado en la partición que celebró con dicha ciudadana de los bienes de la mencionada comunidad conyugal, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 15 de agosto de 1986, bajo el No. 135 del Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 1996, bajo el N° 7, Tomo 33; que en el referido documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia el día 15 de agosto de 1986, los ciudadanos SIMON ROJAS PARRAGA e HILSE NOHEMI POLETTI BURGOS, al efectuar la adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio declaran: “Tercero: EL APARTAMENTO 13-B, integrante del edificio ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell, de esta ciudad de valencia, será adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento, este será traspasado por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA… por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo”; que en fecha 15 de octubre de 1993, fallece el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA y lo suceden su cónyuge para el momento, ciudadana MIRIAM AREINAMO DE ROJAS y sus hijas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI; que en la declaración que se presenta al Fisco Nacional, el día 14 de julio de 1994, a los efectos del pago del impuesto sobre sucesiones incluyen el apartamento que su cónyuge y progenitor respectivamente había vendido a su mandante, fecha desde la cual este ha venido ocupando y poseyéndolo sin ser perturbado de ninguna manera, pero ocurre que hasta la fecha de la interposición de la demanda, ni el vendedor, ni sus causahabientes a titulo particular han cumplido con la obligación que tienen de hacer la tradición de la cosa vendida; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.485, 1.488 y 1.167 del Código Civil, demandan a las ciudadanas MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en cumplir con la obligación que tienen de hacer la tradición del inmueble vendido a su representado, otorgando el respectivo documento de Compra Venta, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
A su vez, el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación a la demanda, negó y desconoció el acto fechado el 11 de junio de 1982, señalando que, el bien en cuestión siempre ha estado en la posesión de varios inquilinos, y desde el año 1.989, en posesión de la ciudadana YOLANDA RAMÍREZ, quien es la actual propietaria del inmueble; negó la existencia del contrato de compra-venta que ha insistido el actor en tener por tal en el acto del 11 de Junio de 1.982, dizque celebrado entre él y el causante mortis causa de sus representadas; que el ciudadano SIMÓN ANTONIO ROJAS PÁRRAGA, no prestó su consentimiento (asentimiento) para venderle al actor, ciudadano JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA, porque la titularidad del derecho real de propiedad al momento del acto que aquí se cuestiona, no se resumía en su única y exclusiva persona, sino que concurría en la titularidad el derecho de su entonces cónyuge, ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, quien no intervino en la presunta venta, ni autorizó la misma; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ratificó la delación de ausencia del consentimiento, requisito esencial a la existencia del contrato; señala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, cuando se trata de inmuebles; que adicionalmente, el pretendido contrato, carece de objeto, pues a la fecha de su supuesta celebración 11 de Junio de 1.982, el inmueble aparentemente enajenado no había sido adjudicado al ciudadano SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA, a quien se le señala como vendedor; que en el texto del acto de fecha 11 de Junio da 1,982 se lee: "Es convenido entre las partes que el documento de venta definitivo será otorgado… en la oportunidad en que el comprador… lo exija…”; que si es que el acto del 11 de Junio de 1.982 alguna vez existió o así es declarado en litis, su verdadera naturaleza jurídica corresponde más a un contrato Preliminar de Promesa Unilateral de Compra que jamás llegó a perfeccionarse y quedó sin efecto; que las omisiones formales impiden que el presunto título del que se dice proviene el derecho del actor sea registrable o se someta a la formalidad de registro, tal como lo dispone el Articulo 1.924 del Código Civil.
Asimismo, el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, defensor ad litem de la co-demandada MIRIAM MERCEDES AREINAMO DE ARCAS, en su carácter de viuda del de cujus SIMON ROJAS PARRAGA, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó la demanda, pues no consta en la misma el precio, ni sus modalidades: a contado o a plazos; y por ende, se desconoce si el “comprador” pagó el precio; señalando que los apoderados actores se permiten estimar la acción en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pero no dicen por que hacen esa estimación, es decir, de donde sale esa cantidad; que al desconocerse si se pagó o no el precio, se coloca a su defendida en indefensión, pues no hay la certeza de que ella haya recibido todo o parte del precio; que no consta en autos, ni fue alegado por la parte demandante, que su defendida haya recibido todo o parte del precio, por lo que, mal podría haber recibido precio total o parcial quien no vendió; y que mal podría haber vendido quien no era propietaria.
Observa este Sentenciador que la parte actora consigna como instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento de contrato, original de documento privado de fecha 11 de junio de 1.982, en el cual el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, da en venta al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, el Apartamento No. 13-B, ubicado en la planta tipo décimo tercera del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por un precio de TRESCIENTOS SESENTA MIL DIECISISTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 360.017,47), en el comprador se obligó a cancelar de la manera siguiente: CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), que recibió en vendedor en ese mismo acto; y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.495,95), que pagaría mensual y consecutivamente, para cubrir amortización de capital e intereses a la tasa del diez y medio por ciento (10½ %) anual, hasta cubrir el saldo de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 237.017,47).
En relación a dicho instrumento, el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, apoderado judicial de las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento a lo previsto en los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el precitado instrumento, señalando que, dicha tacha sería oportunamente formalizada con explanación de motivos y exposición de hechos circunstanciados que sustentan, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil.
Considerando este Sentenciador necesario acotar que, los documentos privados que otorgan las partes, con o sin testigos; y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad, (Comprendiendo esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado), pueden presentarse determinadas circunstancias que se deben resolver mediante procedimientos judiciales, lo que hace que se desenlacen dentro de estos procesos, incidencias (tachas) que van dirigidos a la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca entre sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala que la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en los artículos que van del 438 al 443.
En este sentido, el Autor Patrio Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que:
“...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”.
En relación a las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, así como la doctrina de casación, han establecido que éste constituye un procedimiento especial, aún cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario, debiendo entenderse siempre como de interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 1988.
Siendo que, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran taxativamente en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
En el caso sub examine se observa que, si bien el abogado JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, apoderado Judicial de las ciudadanas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, en el escrito de contestación de demanda, anunció la tacha de falso el instrumento consistente en el acto de naturaleza privada, de fecha 11 de junio de 1982, señalando que sería oportunamente formalizada; no consta en autos, que el mismo haya presentado escrito de formalización de la referida tacha, incumpliendo con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el legislador no establece consecuencias específicas de tal omisión, es forzoso para esta Alzada concluir que dicho instrumento no fue tachado de falso, teniéndose como un instrumento privado reconocido; Y ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, establecido lo anterior, debe observarse la norma contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece:
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
De lo que se desprende, en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, y en el segundo párrafo, de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitate.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso sub examine, se pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta, contenido en un documento privado, siendo que consta a los autos copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el cuarto trimestre del año 1997, bajo el No. 12, Folio 64, Protocolo Primero, Tomo 25; en el cual el ciudadano JOSE JAVIER OLIVO POLETTI, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ANA ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, dió en venta al ciudadano MOISES DOMINGUEZ FLORES, el inmueble constituido por el apartamento No. 13-B, ubicado en la décima tercera planta tipo del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podría proceder la acción de cumplimiento de contrato de venta contenida en el documento privado, cuando la propiedad ya había sido transferida a un tercero, a través de un título registrado; lo que hace forzoso concluir que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, incoada por los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA y RAFAEL HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, contra las ciudadanas MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI, no puede prosperar. Sin embargo, considera esta Alzada que reconocidos como fueron, tanto, el documento privado de fecha 11 de junio de 1.982, en el cual el ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, da en venta al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, el Apartamento No. 13-B, ubicado en la planta tipo décimo tercera del Conjunto de Edificios denominado “RESIDENCIAS ROLIZ I”, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el No. 135, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se dejan a salvo las demás acciones que pudieran asistir a la parte actora derivadas de dichos instrumentos; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de febrero de 2011, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio de 2011, por la Abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, incoada por los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA y RAFAEL HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, contra las ciudadanas MIRIAM AREIMAO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y / O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 252/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO