REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de junio de 2013
203º y 154º
Visto el contenido de la demanda por COBRO DE BOLIVARES y sus recaudos anexos, presentada por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES RAMON ANDARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.771.693, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 643 ordinal 2º y 644, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 643
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:.
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Artículo 644
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su petitorio fundamenta la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, (procedimiento intimatorio), no obstante, se evidencia de su petitorio la imprecisión de los montos de cantidades de dinero señalados en mismo, sin embargo, dichas cantidades de dinero deben ser necesariamente sustentadas tal y como lo establece el articulo 644 del mismo Código, en tal sentido esta Juzgadora después de haber realizado un análisis del instrumento cambiario consignado con el libelo de la demanda observa que dicho libelo está planteado de manera confusa por lo tanto no se puede determinar el monto exacto por el cual se intimará al deudor, pues el demandante no especifica el pago de la suma líquida y exigible de dinero en que se basa la pretensión, razón por la cual esta Jugadora DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario