REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de junio de 2013
203º y 154º
Por cuanto el Tribunal observa de las actas procesales que conforma la presente expediente, que el mismo se trata de un juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA, en fecha 03 junio de 2013, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.810.
Ahora bien este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Que la parte actora en el presente juicio, señala en su escrito libelar que durante la unión Concubinaria aquí demanda, procero con el hoy demandado una NIÑA, nacida el 28 de julio de 2009; ésta Juzgadora para determinar la competencia es necesario citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, la cual establece lo siguiente:
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”
Así pues el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen varios Tribunales de Primera Instancia con competencia Protección del Niño y del Adolescente; los cual son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrada una niña, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de que cualesquiera de los mismos previa distribución de Ley conozca de la misma.
Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de la misma. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario