REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203° y 154°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.031.


APODERADOS
JUDICIAL: Abg. DELIANGELLI MADRIS APONTE y OTROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 171.705.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha 01 de febrero de 1962, bajo el Nro. 16, libro de Registro de Comercio Nº 28, reformados sus estatutos mediante el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1.986, bajo el Nº 5, tomo 236-B, luego reformados por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 125-A, en la persona de su Director ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.034 y al mismo en titulo personal.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.163 y 59.510 respectivamente, y Otros.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 24.780



De la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

La representación judicial de la parte demandada invoco en su escrito de oposición de cuestiones previas:
Que “…En el supuesto negado que este Tribunal llegara a desestimar las cuestiones previas de cosa juzgada y de litispendencia, de conformidad con el artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, también promovemos la cuestión, previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código dé Procedimiento Civil, que establece:
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley….”.

Que “…La acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedó consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 55, Ley de fecha 22-1 2-2006), estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación por la norma del Código Civil ya citada…”.

Que “…Éste criterio es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente AA2Q-C-2007-000855 de fecha 20-10-08)…”.

Que “…Por otra parte, surge la duda, si para evitar la caducidad basta solamente incoada la acción, o si hace falta que sea admitida por el Tribunal…” Que “…Es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que ante el silencio de la ley, basta la interposición de la demanda en el termino de un año, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, para que se tenga por impedida o extinguida la caducidad…”.

Que “…las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRlAS EL CARMEN C.A, fueron celebradas los días veintiocho (28) de septiembre de 2010 y 14 de octubre de 2010 e inscritas en la Oficina de Registro Mercantil el día
veintidós (22) de octubre de ese mismo año, bajo los numero 35 y 37, tomo 95-A respectivamente, con lo cual adquirieron publicidad registral. Las actas fueron publicadas en fecha 25 de octubre de 2010, en el, diario Grafivoz, por tanto, el lapso de caducidad vencía el veintidós (22) de; octubre del dos mil once (2011) y siendo que la presente demanda fue intentada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha cierta en que el secretario del Tribunal le da entrada. La demanda es admitida en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, de tal manera que operó la caducidad que consagra la norma especial contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado…”.

Que “…La doctrina define la Caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello…”.

Que “…En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure...” (Derecho Procesal Civil, Tomo 1, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000)…”.

Que “…La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA6O-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial...
…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de
normas explicitas... “. (Cursivas y negrillas nuestras)…”.

Que “…La presente acción va dirigida a la nulidad absoluta de unas asambleas de accionistas; por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas el de un (1) año, término fatal que debe computarse a partir de la fecha de registro de las actas de asambleas, cuya nulidad solicita la parte actora…”.

Que “…En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva que lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles…”.

Que “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha, 24 de febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vida!) se estableció lo siguiente:
“...Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado
que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parto del mismo juez”. (Cursivas y negrillas nuestras)…”.

Que “…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citado, en un Estado en el cual la Carta Magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido continuar con un proceso cuando se evidencie que ha transcurrido el lapso de caducidad; pues el juez, en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario…”.

Que “…Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar que las actas de las asambleas de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. fueron registradas el veintidós (22) de octubre de 2010, ante e! Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un (1) año para la caducidad de la acción, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, 27 de octubre de 2011 y admitida en fecha 9 de noviembre de 2011, auto de admisión
subsanado en fecha 23 de noviembre de 2011 por error material, había transcurrido dicho lapso de caducidad y así solicitamos sea expresamente declarado…”.

Que “…Es claro e inequívoco que el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad de las asambleas, comenzó a correr el día veintidós (22) de octubre de 2010, fecha en que se inscribieron y publicaron las actas de asambleas en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, sobre la publicidad de los actos inscritos en los registros mercantiles, la doctrina ha establecido que ... ‘la publicidad consiste en una forma de exteriorización de una determinada situación jurídica, se trata, no de procurar que las situaciones jurídicas mercantiles lleguen a conocimiento de todos, sino que todas tengan medios de conocerlas”. La expresión publicidad no significa aquí propaganda y difusión, sino posibilidad de conocer: el medio para ello no es, por
tanto, una publicación impresa en múltiples ejemplares, o una publicación oral que llegue a múltiples oídos mediante adecuados medios de difusión, sino la consignación de las titularidades que pretendiera hacerse públicas en un libro que puedan consultar cuantos interesados los soliciten y que permanece desconocido por el resto…”.

Que “…Podemos analizar que la naturaleza, de la publicidad registral mercantil, es, en parte, publicidad legal, es decir, información sobre hechos, actos y negocios jurídicos, legalmente determinados, con medios tipificados legalmente, que produce efectos jurídicos-privados que van más allá de a difusión de sus mensajes…”.

Que “…El Registro Mercantil, es la institución que proporciona publicidad y firmeza a los actos y contratos del comercio, mediante la inscripción de los negocios jurídicos en la oficina especial confiada a un funcionario público que da fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los datos que constan en los libros y asientos por él autorizados…”.

Que “…En el Registro Mercantil encontramos una “Publicidad Formal” y otra “Publicidad Material”.
Publicidad Formal: es el derecho que tiene el usuario a que se muestren los protocolos y a solicitar las respectivas copias.

Publicidad Material: es la publicidad que se le da a los documentos que se encuentren protocolizados; en tal sentido, los actos que no han sido protocolizados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe y no lo dañan debido a que son negocios al margen de la Publicidad, ya que no se encuentran protocolizados. Es decir, lo que no está inscrito no me es oponible, la falta de registro hace inefectivo el acto…”.

Que “…En todo caso y conforme al argumento de la actora en su libelo, donde sin prueba alguna afirma que no se ha verificado la publicación de las actas, entendiendo que la actora se refiere a la publicación de las asambleas en aquellos diarios que solo realizan publicaciones legales, mercantiles y otras. En este sentido, debemos informar a este Juzgado que las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por los accionistas de INDUSTRIAS EL
CARMEN C.A., de fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010, cuya nulidad nuevamente se solicita, fueron debidamente publicadas en el “Diario Grafivoz” en su edición de fecha 25 de octubre de 2010, razón por la cual, debemos categóricamente afirmar que todos los supuestos alegados por el actor, tratando de alguna manera evitar la ocurrencia de la caducidad la acción, son inútiles, pues no existe argumento valido que pueda desvirtuar la fatal ocurrencia de la caducidad de la acción y así lo solicitamos expresamente de este Tribunal sea declarado…”.


De la demanda de nulidad cuya acción se imputa como caduca: LIBELO DE LA DEMANDA

En su escrito libelar presentado ante el Tribunal de Distribución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 2011, la actora argumento lo siguiente:

Que “…Nuestro poderdante es Director y propietario del cincuenta por ciento 5O%) dé las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de febrero de 1962, bajo el N° 16, del Libro de Registro de Comercio N° 28; reformados sus estatutos mediante de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 1986, bajo el N° 5, tomo 236-B, luego reformados por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 19, tomó 125-A, en Io adelante LA COMPAÑÍA….”.

Que “…El ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.034 y de este domicilio, quien es hermano de nuestro representado, es, al igual que éste, Director y propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de LA COMPAÑIA, cuya: administración, siempre desde que pasaron a ser accionistas paritarios de la misma, ha sido ejercida conjunta o separadamente, por cualquiera de los dos en carácter de Directores de LA COMPAÑÍA…”.


Que “…Habiendo surgido desavenencias entre los socios directores de LA COMPAÑÍA en relación al manejo de a misma, que escalaron en confrontaciones por la verificación de ciertos hechos que no viene al caso mencionar, el demandante planteó, a su hermano y socio, la necesidad de una reforma estatutaria que contemplase una administración conjunta y no separada como existía y la necesidad de que los socios se constituyesen en asamblea para tratar el asunto. Estando en elaboración la reforma estatutaria convenida al respecto, se le hizo llegar a nuestro representado una propuesta de convocatoria, en la cual se incluían los balances y estado de ganancia y pérdida de la empresa, solo para ejercicio 2008-2009 y una modificación estatutaria, informando nuestro representado que la modificación estatutaria aún no había sido discutida y que la convocatoria debía de ser formal pero que, no obstante ello, asistiría a dicha asamblea, siéndole informado que dada sus observaciones, a la espera de la elaboración de la reforma estatutaria y un previo acuerdo al respecto, la asamblea había sido suspendida y que se celebraría en fecha posterior…”.

Que “…Visto que transcurría el tiempo, que los problemas se acrecentaban, que había cesado la comunicación entre los socios, que no se le ponía fecha a la asamblea enterado nuestro representado que, en fecha 27 de septiembre de 2010, su hermano y socio había trasladado de una cuenta bancaria de la filial de LA COMPAÑÍA en los Estados Unidos de Norteamérica, a una cuenta bancaria personal que tiene en los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL DOLARES (U$$ 1.300.000.00), nuestro representado decidió convocar una asamblea de accionistas y a tal efecto publica en fecha 30 de septiembre de 2010, en los diarios El Carabobeño y Notitarde, la correspondiente convocatoria de dicha asamblea, fijando su celebración de la asamblea para el día 7 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m., en la sede de la compañía…”
Que “…Llegado tal día y fecha, esto es, el 7 de octubre de 2010, a las 9:00 a.m., en la sede de la compañía, en la oficina del accionista Juan Humberto Bello Feo, donde decidió nuestro representado se hiciera la asamblea para que su hermano y socio se sintiera más cómodo, se constituyó la asamblea con la presencia de las siguientes personas: nuestro representado Ricardo Enrique Bello Feo, Armando Luís Millán moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.443, quien manifestó ser apoderado y asesor del accionista Juan Humberto Bello, el abogado Javier Alberto iñiguez Armas, I.P.S.A Nº 39.163, quien manifestó ser el abogado
del accionista Juan Humberto Bello y estar domiciliado en la ciudad de Caracas a quién se acredito como invitado a la asamblea, buscando la mayor amplitud de la misma, e igualmente como invitados y testigos de dicha asamblea a la abogado en ejercicio de este domicilio Philomena C. De Freitas Fernándes, inscrita en el I,P.S.A. bajo el N° 15.012 y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.972, designada anteriormente como abogado de la compañía para algunos juicios y procedimientos, el abogado en ejercicio de este domicilio Dilan Saab Saab, inscrito en el l.P.S.A. bajo el N° 67.142, titular de la cédula-de identidad N ° V-7.143.342 y abogado en el área laboral de la compañía, incorporándose a la asamblea el Comisario Licenciado Francisco Fraino Rangel, C,PC N°-1.414 y titular de la cédula de identidad N° V-2.153.170. Igualmente estuvo presente en dicha asamblea el ciudadano Daniel Enrique Bello Esparragoza, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.287, quien es hijo de nuestro representado, y cuya presencia se requería a los fines de que manifestara su aceptación ya que era la persona a quien nuestro representado iba a designar como su suplente en la administración de LA COMPAÑIA…”.
Que “…En dicha asamblea se discutieron los puntos de su convocatoria, difiriendo varios de ellos para ser discutidos en otra oportunidad centrándose los asistentes a la misma en el punto relativo a la modificación de la administración de LA COMPAÑlA y la designación de los administradores, planteando nuestro representado la conveniencia de una administración que fuese ejercida de manera conjunta por un Administrador A y un Administrador B y sus respectivos suplentes obligando a la compañía las firmas conjuntas del Administrador A o suplente y del Administrador B o su suplente, salvo algunos actos de disposición que se reservaban a la actuación conjunta de ambos Directores Principales, manifestando tanto el apoderado asesor como el abogado del accionista Juan Humberto Bello Feo, que la configuración de la administración en esos …….minos era lo más conveniente, pero que el accionista Juan Humberto Bello Feo requería de tiempo para analizarla junto con su asesor y con su abogado, que no firmarían acta alguna porque había un acuerdo, que la asamblea en cuestión se tomase como una reunión, que agradecían se les enviase a su e-mail, cuya dirección informó, la propuesta de estatutos, razón por la cual, no teniendo nuestro representa fe pública de la asistencia a la asamblea de la totalidad del capital social, ni acceso al libro de actas de asamblea que se percató no estaba en la sede de la compañía, lo que determinaba que fuese inoficioso levantar un acta que no suscribiría el representante del 50% del capital ni podía asentarse en libros, habiendo llegado a
un acuerdo, tratando de evitar la profundización de los problemas entre socios y hermanos, no se suscribió acta alguna y decidió nuestro representado omitir la convocatoria de una segunda asamblea y, siguiendo sus instrucciones, al día siguiente, 8 de octubre de 2010, la abogado Philomena Clemencia De Freitas Fernándes, envío desde su e-mail clemencia2711@yahoo.com, tanto al abogado Javier Iñiguez como al hermano y socio de nuestro representado Juan Humberto Bello Feo, un mail explicativo y anexo al mismo el borrador del acta convenida…”.

Que “…Los hechos precedentemente relatados, acontecieron estando nuestro representado en desconocimiento de que el otro socio y Director de la empresa, habían convocado, por prensa, una primera y segunda asamblea; la primera, en el Diario El Carabobeño de fecha 21 de septiembre de 2010 para celebrarse el día 28 de septiembre de 2010 y la segunda, en el Diario El Carabobeño de fecha 30 de septiembre de 2010 la cual debía celebrarse en fecha 14 de octubre de 2010, siendo que las partes, como antes se indicó, se reunieron con ocasión de la asamblea del 7 de octubre de 2010, a la que asistió Armando Luis Millán Moreno, quien nada refirió al respecto de la primera asamblea supuestamente celebrada el 28 de septiembre de 2010 y en la cual supuestamente participó en representación del accionista Juan Humberto Bello en su carácter de apoderado del mismo…”.

Que “…Con respecto a estas asambleas convocadas por el hermano y socio de nuestro representado, debemos brevemente indicar: que nunca se le informó a nuestro representado de las mismas, ya que de haberlo sabido no hubiese convocado la asamblea alguna; que en la asamblea convocada por nuestro representado asistieron nuestro apoderado y el abogado de su hermano y socio y nada mencionaron de una asamblea, supuestamente realizada para tal momento y de una segunda convocada y publicada por prensa y próxima a realizarse; que a las hora y fecha, en la que supuestamente se celebró la primera de dichas asambleas, nuestro representado se encontraba en la sede de la compañía, mayormente en su oficina que queda al frente, puerta con puerta, con la oficina de su hermano y socio, quien no fue ese día a la sede de LA COMPAÑIA y nada se le informó ni nada vio que le hiciese presumir que la asamblea suspendida se iba a celebrar ya que lo que se le había informado que no se haría ninguna asamblea hasta tanto no estuviesen de acuerdo con el proyecto de estatutos…”.

Que “…De estas asambleas convocadas por el hermano y socio de nuestro
representado, se enteró éste, avanzada la tarde del día miércoles, 28 de octubre de 2.010 y de inmediato se trasladó a la sede de la compañía, para organizar algunas cosas en su oficina y estando fue desalojado por la vigilancia de la empresa cuyos integrantes le manifestaron haber recibido órdenes de su socio y hermano de impedirle la entrada a la empresa y de desalojarlo si estaba en sus instalaciones. Molesto por el accidente, nuestro representado protestó pero se retiró para evitar mayores consecuencias a tan desagradable situación, enterándose al día siguiente que efectivamente su hermano y socio había girado instrucciones a la vigilancia de la empresa para que se le impidiera la entrada a la empresa, donde tenía su oficina y pertenencias de trabajo, que, adicionalmente a ello, había procedido a solicitar un listado de los bancos con los cuales LA COMPAÑÍA tiene relaciones comerciales para hacerles llegar la actas registradas para eliminar su firma como persona que conjunta o separadamente con él movilizaba las cuentas bancarias de LA COMPAÑIA, y que había girado instrucciones para que nuestro representado fuese excluido de la nómina de LA COMPAÑIA al igual que su hijo y asistente Daniel Enrique Bello Esparragoza, suspendiéndoseles, consecuencialmente, a ambos sus respectivos sueldos, que son los únicos ingresos que ambos perciben para su subsistencia…”.

Que “…Al día siguiente de estos acontecimientos, esto es, 29 de octubre de 2010, nuestros representado instruye que se averigüe en el correspondiente Registro Mercantil sobre el registro de las actas de asambleas referidas, informando dicho registro que las mismas no existían, posteriormente que estaban pero no habían sido agregadas al expediente mercantil de la compañía, siendo finalmente insertadas en fecha 1º de noviembre de 2010, fecha en a cual nos enteremos de su contenido y solicitamos un copia certificada de las mismas que fueron expedidas en fecha 5 de noviembre de 2010, evidenciándose de dicha certificaciones, que se había convocado en el diario El Carabobeño de fecha 21 de septiembre de 2010, una primera asamblea para celebrarse el día 28 de septiembre de 2010, a la cual solo asistió un apoderado de accionista Juan Humberto Bello Feo, suspendiéndose la asamblea por falta de quórum y una segunda asamblea convocada en el diario El Carabobeño de fecha 30 de septiembre de 2010, para celebrarse el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual se celebró con la sola presencia del accionista Juan Humberto Bello Feo, para tratar los siguientes puntos del orden del día, según indica la respectiva convocatoria: 1) aprobar o modificar los balances y estados de cuenta
correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 31 de octubre de 2007, el 31 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, previa lectura de los informes del comisario. 2) Consideraciones sobre el Departamento de Ventas, sus costos, Sus proyecciones y hacer la recomendaciones. 3) Revisar los perfiles de cargos y las políticas sobre personal administrativo. 4) Propuesta sobro Reforma de los estatutos sociales 5) nombrar al o a los administradores y al comisario, Resolviendo dicha asamblea en relación a tales puntos: 1) diferir la aprobación o modificación de los balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía al 31 de octubre de 2007, al 31de octubre de 2008 y al 31 de octubre de 2009; 2) delegar en el Director Juan Humberto Bello Feo la ejecución de las decisiones tomadas sobre todos los aspectos y eventos del Departamento de Ventas, sus costos y proyecciones; 3) delegar en el Director Juan Humberto Bello Feo, todo lo que tenga que ver sobre la definición de los perfiles de cargos y las políticas sobre personal administrativo de la compañía; 4) que el proyeçto de estatutos de la compañía presentado a la asamblea, sea objeto de estudios por parte de los accionistas y sometidos a aprobación o no en asamblea que se convocará a tal efecto; 5) designar como Director a JUAN HUMERTO BELLO. FEO, 6) ratificar en su cargo al Comisario Lic. Francisco Fraino; y, como consecuencia de los acuerdos procedentes, reformar las cláusulas undécima y duodécima de los estatutos estableciendo que la compañía sea administrada por un solo Director con absolutos poderes de administración y disposición. Estas asambleas quedaron registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2O1O, respectivamente, bajo los Nros. 35 y 37 del tomo 95-A…”.

Que “…En relación a las convocatorias de las asambleas debemos señalar que son convocadas por la prensa sin indicar las respectivas convocatorias que persona es el convocante ya que en las convocatorias se omite el nombre del convocante identificándolo como El Director pero omitiendo su nombre, e igualmente previo a la misma se omitió la convocatoria por carta certificada del accionista: Ricardo Enrique Bello Feo. Específicamente en relación a la primera asamblea, debemos señalar: que nuestro representado desconoce si el ciudadano Armando Luís Millán Moreno estuvo no en la sede de LA COMPAÑÍA en el supuesto día y a la supuesta hora que dice que se celebró la misma (al ser sacado de LA COMPAÑÍA e impedírsele ingresar a su sede, nuestro representado no tiene acceso al libro de registro de visitantes que se lleva en la caseta de vigilancia

a la entrada de las instalaciones de la compañía) y de haber estado, igualmente desconoce en que sitio exactamente de una empresa tan grande se constituyó dicho ciudadano unilateralmente en asamblea; ni quien del personal de LA COMPAÑÍA lo condujo al sitio; y, de ser así, porque no preguntó por nuestro representado que allí se encontraba ese día y a esa hora; igualmente ignora quien le facilitó el libro de actas en el cual afirma y certifica el hermano y socio d nuestro representado, se insertó y firmó el original de tal acta. Igualmente le pareció irregular a el nuestro representado de esta primera asamblea que el apoderado de Juan Humberto Bello Feo, esto es, el ciudadano Armando Luis Millán Moreno, solo se identifique en el acta de asamblea con su nombre omitiendo otros datos identificatorios incluido su número de cédula de identidad; interrogantes todas éstas que aún se mantienen en relación a dicha primera asamblea y que llevan a concluir que tal primera asamblea se realizó en el sitio y hora de su convocatoria y acta; y, en relación a la segunda asamblea, si bien a nuestro representado le sorprendió enterarse que su convocatoria fue publicada en el mismo diario y fecha de la convocatoria de la asamblea por él convocada, no se sabe si por casualidad o deliberadamente, para establecer una presunción de que nuestro representado se enteró de la misma, debemos indicar solo abrió el diario para corroborar que su convocatoria había sido publicada, sin leer el resto del periódico, ya que no es lector de prensa y suele revisar las noticias por medios
audiovisuales e internet, hecho del conocimiento de su hermano y socio, quien ha debido igualmente saber que la fecha fijada para que se realizara esta supuesta segunda asamblea coincidía con una breve estadía de nuestro representado en el exterior con ocasión de asuntos de la empresa…”.

Que soporta sus hechos “…en lo consagrado en los artículos 1.346, 1.352 y 1.355 Código Civil, 50, 53, 56, ley de Registro Público y Notariado, 277 y 275 del Código de Comercio y las vigentes estipulaciones estatutaria de LA COMPAÑIA, ambas asambleas y los puntos aprobados en la segunda de ellas y están viciadas de la NULIDAD, en razón de haberse vulnerado con las mismas los artículos del Código de Comercio y disposiciones estatutarias que más adelante se refieren, indicando que se señalan los vicios de ambas asambleas demandado su nulidad, pero en lo que refiere a la primera de las asambleas celebradas, ello solo se plantea sobre la base de que la nulidad de la primera de las asambleas arrastra la nulidad de la segunda a la que dio origen, siendo el propósito fundamental del demandante la nulidad de la segunda asamblea y de los acuerdos en ella aprobados, pero de su
interés plantear todo vicio que incida en tal nulidad incluido nulidad previas que la afecten, y en tal sentido indicamos:
1.- DE LAS CONVOCATORIAS DE AMBAS ASAMBLEA: A tenor de lo consagrado en el artículo 277 del Código de Comercio, las asambleas solo pueden ser convocadas por los Administradores, siendo que en las convocatorias de ambas asambleas se indica como convocante a una persona que se identifica como El Director al omitiendo indicar su nombre, lo cual equivale a la omisión de indicación del convocante.
A tenor de lo consagrado en el artículo 279 del Código de Comercio, todo accionista tiene eI derecho a ser convocado a su costa por carta certificada, lo cual se omite en las convocatorias.
2.- DE LA PRIMERA ASAMBLEA, esto es, la convocada en el Diario: El Carabobeño de fecha 21 de septiembre de 2010, supuestamente celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010 y suspendida por falta de quórum, cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 35, tomo 95-A, la cual dio lugar a la convocatoria de una segunda asamblea para tratar los mismos puntos que determinaron su convocatoria y cuya nulidad arrastra la de la segundar asamblea celebrada, denunciando, en relación a la misma, los siguientes vicios: que la misma NO SE CELEBRO en la sede de la compañía, tratándose de una simulación en fraude de los derechos del demandante, en virtud de que a la hora y fecha de celebración, nuestro representado se encontraba en la sede de la compañía, mayormente en su oficina, que queda al frente, puerta con puerta, con la oficina de su hermano y socio y nada se le informó ni nada vio, no siendo posible que tal asamblea se realizara en sitio distinto a las oficinas de alguno de sus Directores ya que las instalaciones de la compañía no cuenta con sala de reuniones y las demás áreas son las administrativas y las instalaciones industriales, adicionalmente a o cual, por razones de seguridad, es política de la compañía no permitir el acceso a sus instalaciones a personas extrañas a la misma, si ello no es autorizado por la persona a quien el visitante manifiesta ir a ver y si la visita del Sr. Armando Luis Millán Moreno, lo era para representar a uno de los accionistas en una asamblea de accionista que se iba a celebrar en las instalaciones de la compañía y éste no se encontraba en el sitio, la otra persona que podía autorizar su ingreso a las instalaciones de la empresa lo era el otro accionista, supuestamente convocado para tal asamblea, y eso no ocurrió y ningún empleado de la compañía acreditó haber autorizado su ingreso a la
compañía, o haberlo trasladado o conducido al sitio, dentro de la sede de la compañía, donde supuestamente se celebró la asamblea, siendo que de haber ingresado de forma inusual a las instalaciones de la empresa, ha debido preguntar por nuestro representado que allí se encontraba ese día esa hora, para informar a nuestro representado en que parte o área de la misma se iba a celebrar la asamblea y no instalarse clandestinamente en algún inadecuado lugar de la misma. Igualmente ningún empleado ha informado haberle facilitado una computadora para transcribir el acta de asamblea. Debiendo acotar que si logró ingresar a las instalaciones de la empresa, ningún empleado ha acreditado haberle conducido al sitio donde se iba a celebrar la asamblea, ni haberla entregado el libro de accionistas que se guarda bajo llaves en la bóveda de la compañía y solo puede ser facilitado por expresa autorización de alguno de los accionistas Directores de la compañía; ni empleado alguno ha acreditado que dicho ciudadano le haya exhibido poder que acreditaba su representación del accionista Juan Humberto Bello Feo, ni que dicho poder se le haya entregado para ser guardado en los archivos de la compañía corno afirma tal apoderado en la respectiva acta. Por otra parte es irregular que en esa primera asamblea el apoderado de Juan Humberto Bello Feo, esto es, el ciudadano Armando Luis Millán Moreno, solo se haya identificado en el acta de asamblea con su nombre omitiendo otros datos identificatorios, tales, como nacionalidad, número de cédula de identidad, los datos el poder que acredita la representación que invoca, poder éste que indica el acta de la asamblea dicho apoderado presentó, sin especificar si lo presentado y/o consignado lo fue una copia o en original de dicho poder.
3.- DE LA SEGUNDA ASAMBLEA, esto es, la convocada en el Diario El Carabobeño en fecha 30 do septiembre d 2010 y supuestamente celebrada en fecha 14 ce octubre de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N37, tomo 95-A, resaltando que el artículo 277 del Código de Comercio que estipula que la convocatoria de toda asamblea de accionistas deben enunciar el objeto de la Reunión, estipulando tal norma que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula, denunciamos en relación a esta segunda asamblea los siguientes vicios:
1-3) Se indica en los puntos 4) y 5), —transcribimos-: 4) propuesta sobre reforma de estatutos sociales. 5) nombrar al o a los administradores y al o los comisarios...“ y en la trascripción registrada del acta que se indica que es copia de su original .que corre inserta al libro de actas de la compañía, se indica en el punto
4): transcribimos.:”… 4) se presenta a la asamblea el proyecto de estatutos de la compañía, el cual será objeto de estudio por parte de los accionistas sometido a su aprobación o no en una asamblea que se convocará a tal efecto…”, de lo que se evidencia que en esa asamblea no se discutió ni aprobó reforma estatutaria alguna, difiriendo tal discusión para una futura asamblea que se convocaría al efecto. Seguidamente, se discute el punto 5) designando como Director a Juan Humberto Bello Feo, cargo para el cual ya había sido designado estando en vigencia su período, por lo que tal designación resulta irrelevante y adicionalmente investida de total nulidad, ya que al haberse diferido en el punto precedente, el estudio, discusión y aprobación de la propuesta sobre reforma de los estatutos sociales para una nueva asamblea que se convocaría al efecto, los Directores de la compañía seguían siendo dos (2) en pleno ejercicio de sus cargos, y no era legalmente procedente designar a uno solo de ellos, sin pronunciarse sobre el otro Director.
2-3) De igual manera, adicionalmente a las consideraciones derecho que anteceden en relación a este punto, cabe indicar, que para la fecha de celebración de la segunda asamblea, nuestro representado era Director de la compañía por haber sido ‘signado, por unanimidad como tal, en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Industrias El Carmen, CA., celebrada en fecha 1º de julio de2006, siendo que dicha designación lo fue por un período de diez (10) años que expiran el 30 de junio de 2016, asamblea ésta cuya acta, suscrita por la totalidad de los accionistas de la compañía, quedo agregada al registro mercantil de la compañía, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el N° 55, tomo 93-A, siendo que nuestro representado ni renunció a su cargo ni fue destituido del mismo por asamblea de accionistas alguna, ni siquiera por la asamblea cuyas decisiones son objeto de la presente acción de nulidad y siendo que en omisión de renuncia o de vencimiento del período, caso este último en el cual si puede nombrársele sustituto, la designación de los administradores, según establece el artículo 275 del Código de Comercio es de la reserva de la asamblea ordinaria, y solo en el caso de acuerdo unánime, renuncia o destitución previa puede ser designada en asamblea extraordinaria persona alguna en sustitución de un administrador actuante, todo lo cual concurre a determina la nulidad de a designación del demandado accionista Juan Humberto Bello, como único director de la compañía, y así pedimos se decida.
3-3) Igualmente en violación al artículo 277 del Código de Comercio, en esta
asamblea se agrega un punto 6) inexistente como punto adicional en el cual se ratifica como comisario al Licenciado Francisco Fraino Rangel, lo cual en la convocatoria era asunto integrado en el punto 5), y el mismo es designado sin que medie su aceptación y sin que la respectiva carta de aceptación haya sido agregada en el correspondiente Registro Mercantil, con lo cual tal designación, adicionalmente, incurre en violación de: lo consagrado en el artículo 287 del Código de Comercio.
4-3) Sin que ello sea punto contemplado en la convocatoria, indicado que era consecuencia de las decisiones precedentes que no se especifican, se modifica
arbitraria e ilegalmente las cláusulas estatutarias UNDECIMA y DUODECIMA, a través de las cuales éste único Director designado, vale decir, el hermano y socio de nuestro representado, Juan Humberto Bello Feo, asume con poderes absolutos la dirección de la compañía, teniendo incluso la libre disposición de sus activos y haberes, siendo que en la cláusula duodécima, ilícitamente modificada, se establecía que se requería de la actuación conjunta de los Directores para comprometer a la sociedad en asuntos que no se relacionen con el desenvolvimiento mercantil de ésta, así como para enajenar y gravar los bienes inmuebles o intangibles, tales como marcas, lemas, patentes, permisos y otros derechos de la propiedad industrial, asumiendo facultades que pudieren afectar gravemente el patrimonio de nuestro representado y el desenvolvimiento futuro de LA COMPAÑÍA, siendo que, a tenor de lo consagrado en el artículo 277 deI Código de Comercio, tal modificación estatutaria esta investida de total nulidad; habida consideración, que la propuesta de reforma de estatutos en punto precedente había sido diferida, que la modificación de las cláusulas Undécima y Duodécima no estaban contemplada en la convocatoria como punto a tratar en la asamblea, que igualmente no estaba contemplado en la convocatoria de la asamblea la modificación de cláusulas estatutarias como consecuencia de aprobación de acuerdos precedentes; y, finalmente que entre las decisiones precedentes, si bien de manera irrita se designaba a uno solo de los dos Directores, los estatutos contemplaban que los Directores eran dos (2) y ello no había sido modificado, toda modificación requiere ser aprobada previa a su implementación y no viceversa, el otro Director no había sido destituido ni había renunciado, estando en pleno ejercicio de sus facultades y en vigencia su designación para el cargo, siendo ineficaz por nula tal modificación estatutaria.
5-3) En consecuencia a lo antes expresado y por las razones que en a continuación indicamos, todos los acuerdos tomados en dicha asamblea están
revestidos de nulidad absoluta, expresando en relación a tales acuerdos, que: el aprobado en el punto 2) de dicha asamblea, de delegar en el Director Juan Humberto Bello Feo la ejecución de las decisiones tomadas sobre todos los aspectos y eventos del Departamento de Ventas, sus costos y proyecciones, ya que no consta en el acta de asamblea cuales fueron las decisiones tomadas que se delegan en el Director Juan Humberto Bello Feo. El aprobado en el punto 3) de dicha asamblea de delegar en eI Director Juan Humberto Bello Feo, todo lo que tenga que ver sobre la definición de los perfiles de cargos y las políticas sobre personal administrativo de la .compañía; punto trascendente por ser ello facultad inherente al cargo de Director. El aprobado en el punto 4) de que el proyecto de estatutos de la compañía presentado a la asamblea, sea objeto de estudios por parte de los accionistas y sometidos aprobación o no en
asamblea que se convocará a tal efecto ya que tal proyecto de estatutos son inexistentes por cuanto no se acompañó al acta ni consta acreditado ni en el expediente mercantil de la compañía ni en ningún otro sitio. El aprobado en el punto 5) de designar como Director a JUAN HUMBERTO BELLO FEO; porque dicha persona ya había sido designado como Director de la compañía en asamblea precedente y estaba en ejercicio de su cargo, no siendo posible designar a quien ya está designado, adicionalmente que al momento de su designación los Directores de la compañía eran dos (2) y si se trataba de ratificar en su cargo a dicho Director se ha debido especificar e igualmente designar al otro Director; no constando que dicho Director se haya designado como único Director de la compañía, lo cual igualmente no podía hacer porque lo impedía los estatutos de la compañía que expresamente señala que son dos
(2) lo Directores, y sin que pueda invocar la irrita modificación de las cláusulas
undécima y duodécima de los estatutos, por una parte porque tal modificación de dichas cláusulas y de cualquier otra no era punto contemplado en la convocatoria, el punto 4) de la convocatoria que estipulaba Propuesta sobre Reforma de los estatutos sociales, fue diferido sin aprobación de la asamblea. El aprobado en el punto 6) de ratificar en su cargo al Comisario Lic. Francisco Fraino, ya que no consta acreditada la carta de aceptación de dicho Comisario por lo que su designación es nula, adicionalmente a la consideración de que ello ha debido aprobarse en el punto 5 como indica la convocatoria a la asamblea y no en un punto 6 inexistente en tal convocatoria; y, finalmente, el acuerdo de reformar las cláusulas undécima y duodécima de los estatutos de LA COMPAÑÍA como consecuencia de los acuerdos precedentes, estableciendo que sea administrada
por un solo Director con absolutos poderes de administración y disposición, dado que no hubo en dicha asamblea ningún acuerdo precedente que determinase la modificación de dichas cláusulas estatutarias; ni se designa a Juan Humberto Bello Feo como único Director, ni se podía designar sin que precediera modificación estatutaria que lo permitiera, la propuesta de reforma de los estatutos no fue aprobada al discutir el punto precedente que a ello refería y no contemplaba la convocatoria la modificación de cláusula estatutaria alguna ni la modificación de cláusula estatutaria como consecuencia de los acuerdos precedentes.
5.- EL FRAUDE TODO LO CORROMPE, y ello es una afirmación derivada del más elemental sentido de diferenciación entre e) bien y el mal, que es la esencia del sentido común, y de principios y valores éticos y morales universalmente aceptados por el hombre, en consecuencia a lo cual, nada que hubiese tenido un origen fraudulento, y por estar viciado de nulidad absoluta, puede transmutarse en licitud o convalidarse en el la tiempo. El fraude que siempre consiste en la utilización de la viveza y la manipulación para beneficiarse, en el ámbito jurídico se concreta en el denominado fraude al derecho o fraude normativo que ha sido definido como un método de incumplimiento indirectó del derecho, con el cual, a través de la manipulación de las instituciones o normas legales, se obtiene un resultado contrario al interés del orden jurídico a través de la puntual observancia de los dispuesto en la norma jurídica, definido acertadamente por algún autor como una forma de observar la norma y eludir su sentido. Este supuesto hecho hoy en día esta previsto en varias legislaciones extranjeras, citando al efecto el artículo 6.4 del Código Civil Español que consagra: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. En nuestra legislación se pueden insertar estas situaciones fraudulentas en la causal de ciclo contemplada como elemento de procedencia de la acción de nulidad consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, entendiendo como dolo, la maliciosa voluntad de engañar, que el auto y jurista italiano Vincenzo Manzini define como ‘...la voluntad consciente: y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley , y ello es Lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el cual el demandado, a través de unas írritas asambleas de accionista, pretende burlarlos derechos de
nuestro representado a través de una burda e inaceptable manipulación de la norma jurídica, para obtener beneficios mayores de los que les corresponden en su situación de accionista paritario, imposibilitado legal y estatutariamente de manejar a su antojo una sociedad y los activos de la misma que no le pertenecen en totalidad y sobre los cuales ni tiene ni puede tener derechos absolutos de disposición y administración, por existir otro Director con facultades idénticas cuya firma se requiere para la disposición de activos de la empresa y quien puede neutralizar cualquier situación de abuso, por lo que quedando evidenciado, de los hechos narrados y sus soportes documentales, la dolosa intención del demandado de cometer fraude a la ley utilizándola maquiavélicamente para beneficiarse, conjuntamente con las precedentes causales de quebrantamiento de formalidades y contravención a la ley, en la convocatoria y realización de las asambleas de accionistas aquí impugnadas alegamos el fraude y el dolo intencional como adicional y fundamental elemento de procedencia de la nulidad aquí demandada…”.

Que demandan a la “…sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN. CA., en a persona de su DIRECTOR, el igualmente identificado ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, quien se erige en la asamblea aquí impugnada como tal; e, igualmente a JUAN HUMBERTO BELLO FEO a título PersonaL y en su carácter de accionista de la compañía, LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INDUSTRIAS EL CARMEN C.A celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, registrada por ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 37, tomo 95-A, la cual se corresponde a la segunda asamblea de la suspendida por falta de quórum, en fecha 21 de septiembre de 2010, igualmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 35, tomo 95-A, por estar viciada de nulidad la primera asamblea que la originó, así como por los vicios de su convocatoria antes reseñados, demandando igualmente la nulidad de los acuerdos de dicha asamblea, por las razones antes expresados y de manera principal los puntos aprobados en ella sin que estuviesen contemplados en su convocatoria…”.
De la contradicción a la cuestión previa opuesta

En su escrito contentivo de tres (3) folios útiles la representación judicial de la
parte demandante, contradijo las cuestiones previas opuestas siendo que respecto de la caducidad invocó a su favor:
Que a todo evento fueron publicadas en el Diario Grafivoz en fecha 25 de octubre de 2010 donde aparecen publicadas las actas objeto de nulidad, al respecto de lo cual señalan que la Ley de Registro y Notariado no revoca el Código de Comercio, el cual aplica en materia mercantil en todo aquello que tenga que ver con registros mercantiles y que no esté expresamente consagrado consagrado en la Ley de Registro y del Notariado (hizo cita textual).
Que de las trascripciones se evidencia que una cosa es la inscripción en el registro y otra posterior la publicidad, no permitiendo la norma establecer como sinónimos ambas actividades.
Que la caducidad se inicia con la publicación pero que tal publicación en el caso de las reformas del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, está sujeta al registro y publicación conforme a lo previsto en las normas que citó.
Que el asunto de la publicación debió ser hecha en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo registro.
Que ante la omisión de la ley de Registro y Notariado, aplica lo previsto en el Código de Comercio.
Que siendo que el Diario Grafivoz no es un Diario de Circulación Nacional, Estadal o Municipal, en ninguna de las Circunscripciones Judiciales del País, solo para Caracas, lo cual hace imposible tener conocimiento de lo que en el se publique, ya que el mismo no tiene cadena de comercialización, distribución, lo cual distorsiona la publicidad exigida por ley.
Que según indica el ejemplar consignado el mismo se edita en la Ciudad de Caracas lo cual lo hace carente de eficacia publicitaria y así pide sea declarado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Reproducción en formato impreso de sentencia Nº RC-000115 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 11-481 de la página web:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000115-28212-2012-11-481.ntml. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Ejemplar de la publicación periódica denominada “diario Grafivoz”, de fecha 25 de Octubre de 2010, donde aparecen publicadas las actas de asambleas de la sociedad de comercio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
Copia certificada del cuerpo Nº 3 del expediente mercantil de la Sociedad de Comercio Industrias El Carmen C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente mercantil de industrias el carmen C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE ACCIONADA:

Copia de la demanda, que por Nulidad de Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de Industrias El Carmen CA, celebradas el 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en [echa 22. de octubre as 2010, bajo os N’ 35, Tomo 95-A y N° 37, Torno 95-A respectivamente; intento RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en contra de nuestro representado ante el Juzgado Cuarto de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 24.122, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Copia del auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2.010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Nulidad de asamblea intento RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en contra de nuestro representado, expediente 21.122, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.


Copia del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, dictado por Juzgado Cuarto de Primera lnstancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el nulidad de asamblea intentó RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en contra de nuestro representado, expediente 24.122, en el cual se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
Copia del escrito de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrita por la Dra. PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, en el cual apela del auto de fecha de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial, de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Copia del auto de fecha 27 de junio de 2010, que admite el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial, de fecha 07 de junio de 2011, respecto de la condenatoria en costas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Publicación de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., en fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010, cuyo original consta en autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovemos todos y cada uno de los docuemtos consignados junto a nuestro escrito de cuestiones previas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción
Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la litis, considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, respecto de la cosa juzgada y la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal sentido el tribunal observa:

Respecto de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la cual invocó a su favor la resolución que hiciera este Tribunal en la causa signada con el Nº 24.122, en la cual el hoy demandante accionó en contra del ciudadano Juan Humberto Bello Feo a titulo personal, para lo cual ante la defensa opuesta por la demandada en aquel entonces procedió a declara la acción interpuesta como improponible, en virtud de que la misma se había incoado en contra de quien no tenía cualidad para actuar ya que su acción debió ser dirigida contra la asamblea la cual esta integrada por los accionistas de la sociedad mercantil, en este caso, Industrias El Carmen y el accionista Juan Humberto Bello Feo. Ahora bien que se haya declarado improponible la acción por este motivo, ello no priva en lo absoluto a la hoy accionante en corregir su omisión e instaurar nueva acción, ya que el asunto no puede configurar en modo alguno cosa juzgada en virtud de que no fue resuelto el fondo del asunto debatido, es decir, no se revisó la asamblea objetada, razón por la cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta respecto de la cosa Juzgada. En este caso, vale señalar que la decisión proferida por este Juzgado fue confirmada por el Juzgado Superior Primero, y en esa oportunidad señaló que efectivamente se materializaba la improponibilidad y que en caso de que se intentará la acción en los mismos términos habría cosa juzgada sobre este particular quedando configurada así la cosa juzgada formal y material pero al ser distinta la acción la suerte es otra
y ASI SE DECIDE.-

Prevé el artículo 1.346 del Código Civil que, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.

Ahora bien, en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, fue dictada la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se
extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Observándose en consecuencia, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso en concreto aquí ventilado con el fin de determinar si al presente asunto se le aplican los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resultan aplicables los efectos de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto se observa que; el acta de asamblea cuya nulidad se solicita se celebró en fecha 14 de octubre de 2010, la cual fue registrada en fecha 22 de octubre de 2010, y publicada en fecha 25 de octubre de 2010, por su parte la referida Ley que fue sancionada en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, es publicada en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, y dicha Ley estableció expresamente, que el lapso para que opere la caducidad era de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Asimismo cursa de autos, la publicación del acto inscrito el cual se llevó a efecto en el Diario GRAFIVOZ, Edición Nro. 21437, año 8, donde se observa en las páginas 11 Y 12 que apareció publicada el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada, en fecha 25 de octubre de 2010, y debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2010, anotada bajo el número 37, Tomo 95-A.-

Conforme a lo expuesto se debe entender que el lapso de caducidad de cinco (5) años bajo el imperio del artículo 1.346 del Código Civil, se comenzaba a contar conforme a varios supuestos contenidos en la norma, a saber: En caso de violencia desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo desde el día
que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y, respecto a los menores desde el día de su mayoridad.

Sin embargo, una vez puesta en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente el contenido del artículo 55, el referido lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de publicación del acto inscrito, en el caso de autos, a partir del día 25 de octubre de 2010, comienza a discurrir el lapso de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de actas de asambleas; ya que refiriéndose a materia de acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías anónimas, se aplica como fecha de inicio para el lapso de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito cuya nulidad se demanda, lo que en nuestro caso significa que si para la fecha que se produjo la publicación del acta de asamblea fue el día 25 de octubre de 2010, es obvio que ya estaba vigente la nueva Ley y en consecuencia resulta aplicable al caso de especie el lapso de un (1) año previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 55, y así se decide.
Es oportuno señalar lo que prevé el artículo 4 del Código Civil que dispone: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”, cuya norma ha sido norte de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce de julio del año dos mil.

En consecuencia, resuelto como ha sido el instrumento que se debe aplicar al presente asunto, toca ahora verificar la procedencia de la defensa por caducidad invocada, no obstante, de que previo a ello debe verificarse si efectivamente la publicación efectuada en el Diario GRAFIVOZ, resulta eficaz a los efectos de computar el lapso de caducidad invocada, mas aún cuando la demandante se ha opuesto a la eficacia de dicha publicación, arguyendo para ello, el hecho que la misma no se publicó en un diario mercantil de la localidad, todo lo cual debe
necesariamente ser resuelto con preeminencia al asunto de caducidad, debido a la convergencia que el mismo tiene sobre lo que se va a decidir.
Así las cosas, puede constatarse que el Código de Comercio sobre este particular no da mayores detalles, como tampoco lo hace la Ley de Registro y Notariado, esta falta de referencia legislativa no ha tenido mayores repercusiones a nivel de la doctrina e incluso la jurisprudencia Patria, por lo que la aplicación de la sana critica y las máximas de experiencias cobran valor en la resolución de este particular.
Así las cosas, vale decir que conforme lo prevé el Código de Comercio, el interés en la publicación de dicha acta de asamblea opera a favor de los terceros, es decir, que la razón estriba en cualquier provecho o desacuerdo que pudiera tener alguna persona respecto de esa acta, por lo que conforme lo refiere el Código de Comercio, no se trata de que con ello se de por enterado el accionista, sino, los terceros ajenos a la sociedad mercantil, ello resulta además lógico ya que se entiende que el socio esta en conocimiento de los resultados de esa asamblea y de lo que allí se dictaminó, pues si esta o no presente como socio puede acceder a este tipo de información incluso antes de que ello ocurriera, pues se entiende debidamente convocado para ello.
Conforme a lo expuesto anteriormente la publicación en el Diario mercantil, sólo obra respecto de terceros, no obstante, es el punto de partida para determinar el lapso de caducidad para accionar contra la asamblea objetada, y siendo que la impugnación planteada es por el hecho de que el mismo no es de publicación nacional, sino, sólo para la Ciudad de Caracas, respecto de este particular debe quien juzga señalar que, cursa a los folios 253 al 258 del presente expediente, se verifica la publicación del Diario GRAFIVOZ, en el cual se expresa que es una Gaceta Mercantil de Circulación Nacional, y en la misma se expresa el Nº de permiso de circulación Nacional, el cual se lee 200301CS642, y en su última hoja , específicamente en las paginas 11 y 12, se encuentran la publicación del acta en impugnación, dicha publicación es la del año 8, Nº 24457 y efectivamente es publicada en Caracas (como lo refirió la parte demandante) el 25 de octubre de 2010, cuyo deposito legal es 200301CS642, así mismo pudo constatarse que en la parte superior del mismo esta la identificación en la cual se lee que el mismo es impreso y editado en la ciudad de Caracas, sin embargo, el hecho que su impresión y editaje haya sido en la ciudad de Caracas no es limitativo que su circulación sea solo para esa ciudad, por el contrario quedó corroborado que el mismo es de circulación Nacional, y lo contrario no pudo ser demostrado por la demandante, por lo que la publicación efectuada es eficaz y esta dentro de los
parámetros legales para que surta efecto. Así se decide.-
Verificado el valor que posee la publicación efectuada y que fue objetada por la demandante, corresponde resolver si efectivamente estamos ante una acción caduca.
Ahora bien, sobre la nulidad de acuerdos producidos dentro del seno de una asamblea societaria o de accionistas perteneciente a una empresa, y el lapso de prescripción para incoar la demanda la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, en el expediente 000028, estableció lo siguiente:
'...En virtud de dicha acción, el Juzgado Superior en el presente juicio declaró la caducidad bajo el siguiente argumento:
'El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, ‘...omissis ... se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado’. (sic)

…En relación al caso ‘sub iudice’, no cabe la menor duda por la forma imperativa como se expresa el legislador: ‘se extinguirá’, que se trata de un término, y de caducidad, es decir, sin la menor posibilidad de ampliación. Así, de acuerdo con lo antes expuesto, la asamblea cuya nulidad se pide, se llevó a efecto el veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) y se inscribió el acta respectiva en el Registro Mercantil el quince (15) de febrero del año siguiente (2002) y fue publicada en el periódico ‘Publicaciones Mercantiles Codex’ el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) punto de partida en la cuenta del tiempo para que operara la caducidad de la acción en el pedimento de la nulidad del acto, que concluyó irremediablemente veintisiete [el] (27) de febrero de dos mil tres (2003) y como la demanda fue presentada el cinco (05) de marzo del mismo año (2003) según nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 12, o sea, seis (6) días después de haberse operado la caducidad por lo que (sic) el accionante perdió irremediablemente el derecho de ejercerlo. (…)

Señala la recurrida, que el artículo 1.346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notario, es de preferente aplicación, por lo que la asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido mas (sic) de un año desde la publicación del acta de dicha asamblea'. (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527). (Negrillas de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala de Casación Civil, mediante fallo identificado con el Nº 000664, emitido en fecha 20 de noviembre de 2008, en el expediente 2007-000855, caso de nulidad de asamblea seguido por FRANK CALO contra THEODORUS HENRICUS RAS, estableció en torno al lapso de prescripción que aplica para esta clase de demandas, [que] es de un año contado a partir de la fecha en que fue celebrada la asamblea que se impugna, a saber:

'...Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico (sic) anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide....'
Establecido lo anterior, se desprende que en este caso, el Acta de Asamblea Extraordinaria, del cual se solicita la Nulidad, fue publicada en fecha 11 de enero de 2008, en un diario denominado 'GrafiVoz', destinado según prueba de informes promovida por la actora como '…un periódico específico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas, según fuese el caso, por ante los registros Mercantiles…'. Y que como tal, se le otorga plena validez, asimismo se observa, que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 24 de marzo de 2010, habiendo transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, de que fuera publicada el Acta de Asamblea
objeto del presente juicio, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que en efecto transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial de 'Registro Público y del Notariado', razón por la cual considera esta Juzgadora que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo…”.

Una vez verificado que la norma a aplicar al caso de marras respectos de la caducidad es el articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no la norma contenida en el articulo 1.977 del Código Civil, como lo argumentó la demandante, en su escrito de contradicción; y habiéndose constatado la eficacia del instrumento Diario Grafivoz, corresponde en lo adelante en determinar si efectivamente la demanda de nulidad de acta de asamblea se introdujo en el lapso de un año luego de la publicación del acta que aquí se impugna.
Al respecto advierte quien aquí, juzga que se debe tomar como fecha de inicio del año de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito, cuya fecha sin lugar a dudas lo constituye el día 25 de octubre de 2010 fecha en que fue publicada el acta de asamblea en el Diario GRAFIVOZ conforme consta de las actas procesales, lo que implica que la acción por nulidad debía interponerse dentro del año siguiente, siendo por ello en consecuencia la fecha de vencimiento el día 25 de octubre de 2011.

Ahora bien, de las actas procesales se advierte claramente que la acción por nulidad fue propuesta por la representación judicial del accionista Ricardo Enrique Bello Feo el día 26 de octubre de 2011 conforme consta de la nota de recepción del libelo de la demanda en el Tribunal Primero Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que dentro del proceso conste en forma alguna que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para impedir la caducidad de la acción, lo que significa que se debe tomar como puntos de referencia para despejar dudas las referidas fechas, lo que implica que desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron un (1) año y un día, lo que es prueba evidente que para la fecha de interposición de la demanda la acción ya se encontraba evidentemente caduca por haber transcurrido más de un (1) año entre una fecha y la otra, lo que indica que estamos en presencia de una acción intentada de manera extemporánea por tardía, en consecuencia el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de
tiempo determinado que él mismo estipula, y, en el caso de autos en de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acto inscrito en el Registro Mercantil, y al tratarse de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue publicada en fecha 26 de octubre de2011 fecha a partir de la cual corre fatalmente un (1) año para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos, y así se declara.-
Por lo antes expresado considera esta juzgadora innecesario revisar y analizar los argumentos invocados por las partes respectos de las otras cuestiones previas, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 relativa a la Cosa Juzgada. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.031, en su carácter director y accionista Industrias El Carmen C.A., antes identificada, contra RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.031, debido a que transcurrió, mas de un (1) año contados desde la fecha de publicación del acto inscrito en el Registro Mercantil que ocurrió en fecha 25 de octubre de 2010, hasta la fecha la fecha de la interposición de la presente demanda 26 de octubre de 2011, como consecuencia del pronunciamiento anterior, queda desechada la demanda y extinguido el proceso TERCERO: No hay Condenatoria en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de la las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión por dictarse fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los
Tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2.013) Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López,
Secretario,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo la una de la Tarde (01:00 p.m)



Abg. Juan Carlos López,
Secretario,

ICCU/
Exp. Nº 24.780.