REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante Decreto N°305-A de fecha 27 de diciembre de 1993 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, protocolo Primero.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 11.964
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES ALJUC, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el N° 18, Tomo 25-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 15.928.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada DAIZI RODRIGUEZ MONTESINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 11.964, a la cual se le asigno el Nº 15.928.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2000, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 10 de enero de 2001, el alguacil deja constancia que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 15 de febrero de 2001, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios el carabobeño y notitarde.
En fecha 24 de abril de 2001, se designa defensor judicial.
En fecha 09 de mayo de 2001, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 24 de enero de 2002, la parte demandada presento contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 30 de enero de 2002, se admite la reconvención.
En fecha 13 de febrero de 2002, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación.
En fecha 19 de marzo de 2002, las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2002, la parte demandante reconvenida presenta escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 02 de abril de 2002, el tribunal admite los escritos de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2002, la parte demandante reconvenida apela del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 10 de abril de 2002, la parte demandada reconviniente apela del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 15 de abril de 2002, el tribunal oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal libra los oficios al Tribunal Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió oficio 120-08, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con las resultas de la decisión donde declara con lugar las apelaciones y en consecuencia repone la causa al estado en que este Juzgado admita las pruebas promovida por ambas partes.
Este Tribunal para resolver observa:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 15 de mayo de 2008, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión donde declara con lugar las apelaciones y en consecuencia repone la causa al estado en que este Juzgado admita las pruebas promovida por ambas partes hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 18 de abril de 2002, donde las partes solicitan las copias certificadas para que sean enviadas al superior para que conozca de la apelación, y de la cual hanTranscurridos mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López.
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario