REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO: BLANCA ITURRIZA BOLET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.624 y de este domicilio.
DEMANDADO: CONSULTORES ASOCIADOS INTEGRALES S.R.L., en la persona de su director OLIMPO MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.937 con domicilio en Maracay.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 15.633.

Vista la demanda presentada por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.624 y de este domicilio, apoderada judicial del MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dándole entrada en fecha 10 de Julio de 2.000, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 15.633.
En fecha 20 de Junio de 2.000, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal. Se comisiono a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia.
En fecha 14 de Septiembre de 2000, la abogada BLANCA ITURRIZA DE BOLET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.624 y de este domicilio, apoderado judicial de los demandante, solicita copias fotostáticas certificadas previa habilitación y jura la urgencia del caso.

En fecha 15 de septiembre de 2000, este Tribunal acordó copias fotostáticas certificadas. Asimismo, se acordó agregar las resultas de la comisión.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, este tribunal agrego las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2.001, este Tribunal por auto razonado, acordó oficiar a la Dirección de Fides y al Departamento de Fidecomisos del banco Mercantil.
En fecha 11 de Julio de 2001, este Tribunal agrego la comunicación del Banco Mercantil.
En fecha 23 de julio de 2001, este Tribunal acordó oficial a la Dirección de la Oficina Central de Fides.
En fecha 06 de Junio de 2002, solicito pronunciamiento del Juez, con las pruebas que conste a los autos. En la misma fecha este Tribunal acordó agregar el oficio.
En fecha 05 de Agosto de 2002, la parte actora solicita se libre nuevo oficio insistiendo en el requerimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2002, este tribunal acordó ratificar oficio N° 1.637 librado en fecha 23 de Julio de 2001.
En fecha 23 de Octubre de 2002, este Tribunal agrego oficio proveniente del Ministerio de Planificación y Desarrollo Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES).
En fecha 02 de Junio de 2004, la parte actora solicita el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, y se comisiono al Juzgado segundo de los Municipios Girardot Maria Briceño Iragorri del Estado Aragua.
En fecha 02 de Junio de 2005, este tribunal acordó agregar las resultas de la comisión, con oficio Nro. 244.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 02 de Junio de 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso del plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.


En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,