REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Junio de 2013
202º y 154º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el escrito presentado en fecha 12 de Junio del Presente año por la abogada NORYS ALVARADO OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil se procede a decidir lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que para el decreto de una medida cautelar, el solicitante de la medida debe demostrar la existencia de dos requisitos concurrentes, como lo son el fomus bonis iuris y periculum in mora.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la demanda intentada en la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra y venta y daños y perjuicios de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 03-02, ubicado en el tercer piso del Bloque 69, Edificio 01, Sector UD-5, Tipo 402, de la Urbanización “La Isabelica”, jurisdicción anterior mente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, Hoy Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 28, Folio 1 al 2, Tomo 22, Protocolo Primero; por lo cual, para esta juzgadora en sede cautelar existe en este momento salvo prueba o demostración en contrario, los requisitos exigidos por el antes citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, para esta juzgadora queda demostrado la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que tal y como lo señala la actora en su escrito en el cual solicita la cautelar la parte actora puede enajenar el inmueble que en caso de salir airosa la parte demandante en la presente causa no tendría bien material en el cual pueda satisfacer la posible sentencia condenatoria, si hubiere lugar a ello.
Por estas razones se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 03-02, ubicado en el tercer piso del Bloque 69, Edificio 01, Sector UD-5, Tipo 402, de la Urbanización “La Isabelica”, jurisdicción anterior mente del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, Hoy Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 28, Folio 1 al 2, Tomo 22, Protocolo Primero, con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (71,44 M) que consta de las siguientes dependencias; tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavandero, un (1) baño y un (1) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pared que da al apartamento Nº 03-03; SUR: Con escalera y pasillo común de circulación; ESTE: Con fachada del edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación, PISO: Con techo del apartamento Nº 02-02, TECHO: Con platabanda del edificio. El mencionado inmueble representa el seis con treinta y siete centésimas por ciento (6,37 %) del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 50, folios 1 al 6, Tomo 7, protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro con fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo los Nros. 732, 733, 734 y 735, folios 1436 al 1447, 1448 al 1456 1457 al 1458, respectivamente, del trimestre en curso.
Tal como lo ha peticionado la parte solicitante de la medida, ofíciese lo conducente al Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libro el oficio Nº 0413.-.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario