REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202º y 154º


PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ZUNKA MARIA ZURITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.491.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, JULIO APOLINAR HERNANDEZ CAMPOS y BERTA GENOVEVA BELLO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-738.386 y V-2.367.242; respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: Nº 23.431


Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZUNKA MARIA ZURITA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.491, a la cual se le asigno el Nº 23.431
En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento de la parte demandada que lo son los ciudadanos, JULIO APOLINAR HERNANDEZ CAMPOS y BERTA GENOVEVA BELLO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-738.386 y V-2.367.242; respectivamente.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la parte actora solicita al Tribunal copias certificadas fotostáticas, a los fines de formar las compulsas, y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal para la practica de la citación, de lo que el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia separada de la misma fecha.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, sustituye poder, reservándose el ejercicio en la abogada CELIA GONZALEZ ZURITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.522.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencias separadas, las compulsas libradas a los demandados de autos, dejando constancia que no pudo realizar la citación personal de los mismos.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la abogada CELIA GONZALEZ ZURITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.522, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación por cartel de los demandados de autos de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual acuerda por auto de fecha 02 Junio de 2009; y en la misma fecha se libro cartel.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, solicita al Tribunal le sean librados nuevamente los carteles en virtud de haberlos extraviados.
Lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 02 de Junio de 2010, y libra en la misma fecha el cartel solicitado.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación del cartel librado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto separado de la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de Junio del presente año, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.257, presenta escrito en el cual solicitan a este Tribunal declare la perención de la instancia, esta Juzgadora procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales en la presente causa, para proceder a la verificación de la solicitud de la perención realizada.
No obstante que el referido abogado no esta constituido como defensor judicial, es por lo que este Tribunal no se pronunciara sobre dicha defensa de la solicitud realizada. Sin embargo por tratarse de un asunto de orden público, este Juzgado pasa a decidirlo en los siguientes términos:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal acordó librar los carteles de citación, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 04 de Junio de 2009, tal como se evidencia en el reverso del referido cartel, y en fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.229, solicita al Tribunal le sean librados nuevamente los carteles en virtud de haberlos extraviados; lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 02 de Junio de 2010, lo acordó y libro en la misma fecha el cartel solicitado; lo cual retiro el abogado LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, antes identificado, según se constata del adverso del cartel librado en fecha 07 de Junio de 2010; y en fecha 04 de Octubre de 2010, consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación del cartel librado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto separado de la misma fecha; por lo que se puede comprobar el incumplimiento de la parte de dicha carga que consiste en retirarlo, publicarlo y consignarlo, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. Asimismo el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo
De acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella” tal como fue hecho en el presente caso por la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación. Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente:
“Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del/ cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta…
…Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar…
…Al ser ello así, la Sala, aun cuando el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos de rango legal es objetivo, no niega que en él se controvierten situaciones subjetivas, lo cual amerita que el régimen de citaciones a que alude el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea entendido a cabalidad del concepto; pero no existiendo en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 eiusdem, aplica analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-
Como se indicó, la fase de emplazamiento a los interesados en darse por citados mediante cartel es una carga del recurrente, de manera que sólo a instancia de parte es que se inicia dicha fase; sin embargo, siendo el primer acto de la fase la libración del cartel ello ha conllevado a la incorrecta praxis procesal de que se libre sólo cuando el recurrente lo solicite. Es decir, el cartel de emplazamiento no tiene fecha cierta a pesar de que se trata de un acto de la Sala
Ahora bien si se analiza que, conforme los incisos 1 y 2 del Capítulo II del fallo N° 1645/2004, el plazo de diez (10) días que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a los emplazados para que se den por citados es también el estatuido para que tanto los ya citados como los notificados acudan a la Sala para informarse sobre la realización del acto público y oral, plazo que se computa -el de los diez (10) días- a partir de que consten en autos haberse efectuado todas las citaciones y las notificaciones ordenadas así como publicado el cartel de emplazamiento -para el caso de que se haya ordenado su expedición-, se llega a la conclusión de que la ausencia de fecha cierta del cartel de emplazamiento eclosiona todo el iter procedimental. Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación…
…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (/habeas data/, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo.
Consecuentemente, la Sala podrá ordenar el apercibimiento de la parte para que realice la publicación, o solicitar a la Defensoría del Pueblo que lo realice en caso que esa institución considere que existe violación, u ordenar el mismo Tribunal Supremo de Justicia librar y publicar un edicto de emplazamiento. Así se decide.
Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia.
En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, se reitera el criterio que se expresó en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso:/ Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual:
“(…) /la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.”
De tal manera que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Así se decide…”

Tal como se evidencia en el presente caso desde el día en que la parte actora retiro los respectivos carteles de Citación hasta el momento de la consignación de los ejemplares han transcurrido treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel librado, por lo que consecuentemente de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se puede verificar que la publicación de los carteles el lapso entre uno y el otro cartel de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que intervalo es de tres días entre la publicación de un cartel y el otro, por lo que se evidencia que fue publicado erróneamente la cual se constata en la fecha de los diarios consignados que uno indica el 24 de Septiembre de 2010 y el otro el 28 de Septiembre del mismo año, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y cuarenta y seis minutos (12:46 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario