REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Junio de 2013
202º y 154º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el libelo de la demandante, por la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.216, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293, con fundamento al artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil se procede a decidir lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que para el decreto de una medida cautelar, el solicitante de la medida debe demostrar la existencia de dos requisitos concurrentes, como lo son el fomus bonis iuris y periculum in mora.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la demanda intentada en la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de compra y venta de un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el nivel 2, del edificio denominado “Residencias Villazul” distinguido con el Nº 2-F de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts.2) entre área interna y de balcón, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 2-E; SUR: en parte con fachada este del edificio, y en parte con el apartamento 2-G; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con el maletero M-6 y en parte con pasillo de circulación de planta segundo piso o nivel piso 2 , como se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturruza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 30 de Mayo de 2012, bajo el Nº 35, folios 2010, protocolo de trascripción del año 2012, por lo cual, para esta juzgadora en sede cautelar existe en este momento salvo prueba o demostración en contrario, los requisitos exigidos por el antes citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil..
Por lo cual, para esta juzgadora queda demostrado la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que tal y como lo señala el actor en su escrito en el cual solicita la cautelar la parte actora puede enajenar el inmueble que en caso de salir airosa la parte demandante en la presente causa no tendría bien material en el cual pueda satisfacer la posible sentencia condenatoria, si hubiere lugar a ello.
Por estas razones se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble, constituido por un (1) apartamento ubicado en el nivel 2, del edificio denominado “Residencias Villazul” distinguido con el Nº 2-F de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts.2) entre área interna y de balcón, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 2-E; SUR: en parte con fachada este del edificio, y en parte con el apartamento 2-G; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con el maletero M-6 y en parte con pasillo de circulación de planta segundo piso o nivel piso 2 , como se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturruza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 30 de Mayo de 2012, bajo el Nº 35, folios 2010, protocolo de trascripción del año 2012.
Tal como lo ha peticionado la parte solicitante de la medida, ofíciese lo conducente al Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturruza y Palma Sola del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libro el oficio Nº 0396.-.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario